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Arts. 5.1 y 6.1 LPI: Se considera autor desde un punto de vista legal a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Se presume (cabe prueba en contrario) autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. En consecuencia, no pueden ser autores las personas jurídicas. En el mismo sentido el artículo 5 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Art. 87 LPI: En el caso de obras audiovisuales son sus autores el director, el guionista y el compositor de la música original. Según el art. 14bis del CONVENIO DE BERNA, la obra cinematográfica se protege como obra original, pero la determinación de quiénes sean los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación de cada país. En tal sentido, es importante diferenciar la autoría de la obra audiovisual de la autoria sobre las creaciones particularmente consideradas que se incorporan a la obra. El director principal es autor de la obra audiovisual en toda la UE, a tenor del art. 2.1. de la Directiva 2006/116/CEE, pero los restantes partícipes no lo son en todos los países. Por ejemplo, el guionista es autor de la obra audiovisual en España, pero no en Inglaterra, donde se reconoce esta condición solamente al productor y al director de la obra. Art. 97.1 LPI: En el caso de los programas de ordenador, además de la persona natural que crea el programa, podría ser autor la persona jurídica contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta ley. Esto es interpretado por diversos autores como una remisión al art. 8, pues el programa de ordenador puede ser obra colectiva. Existen otros supuestos en los que la titularidad de los derechos de PI que corresponden al autor se atribuye en la LPI a otras personas: Art. 6.2 LPI: Cuando la obra se divulgue de forma anónima, el ejercicio de los derechos de PI corresponderá a la persona que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. Art. 8 LPI: Los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Art. 129 LPI: Los derechos sobre una obra inédita que esté en dominio público corresponden a quien la divulgue lícitamente. Otros supuestos, previstos en la ley, de ejercicio de los derechos de explotación que corresponden al autor por parte de un tercero (titularidad derivada), responden a la existencia de una cesión o transmisión legal de los mismos, por ejemplo: 51.2 LPI: Presunción de cesión de derechos del autor asalariado a favor del empresario. 88.1 LPI: Presunción de cesión al productor de determinados derechos que corresponden a los autores de la obra audiovisual. 56.2 LPI: Presunción de cesión del derecho de exposición en caso de compraventa de una obra plástica o fotográfica. 97.4 LPI: Trabajador asalariado autor de un programa de ordenador.
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El titular de los derechos de autor puede ser individual o plural. Cuando en el proceso creativo sean varios los autores implicados, la obra resultante podrá ser: 1. '''OBRA EN COLABORACIÓN''' Su definición se recoge en el art. 7 LPI: la obra es el resultado unitario de la colaboración de varios autores, todos ellos cooperan y aportan su creatividad en la realización. Son tres los rasgos definitorios de la obra en colaboración: - Hay una pluralidad de autores en un plano de igualdad. - Hay un proceso de cooperación entre ellos para crear la obra, las aportaciones individuales pueden haber sido creadas previamente al proceso creativo de la obra en común o una vez iniciado. - El producto de la colaboración es un resultado unitario y original. Todos los co-autores quedan en una situación legal de igualdad: son co-titulares de los derechos de PI sobre la obra resultante con independencia de que sus aportaciones sean de diferente tipo y de la proporción que representen sobre el total. La cuota de participación de cada co-autor en los derechos de PI sobre la obra resultante de su colaboración será la que acuerden; en su defecto serán iguales, por disposición legal: en lo no previsto en el art. 7 de LPI, se aplican las reglas del Código Civil, arts. 392 y ss., sobre la comunidad de bienes, reglas que establecen que si los comuneros no han pactado nada al respecto las cuotas de titularidad sobre el objeto común (en este caso los derechos sobre la obra resultante) se presumirán iguales. Respecto a su explotación se diferencia: a) La aportación individual, separable de la obra - podrá explotarse por el autor de esa parte libremente siempre y cuando no se haya pactado en contrario o perjudique la explotación de la obra unitaria. b) La obra resultante de la colaboración - para ser explotada la decisión deberá tomarse por todos los coautores: b.1) Por UNANIMIDAD para proceder a su divulgación (Divulgar = hacer accesible, en cualquier forma, al público por primera vez una obra) o a su modificación. b.2) La explotación en la forma que se divulgó: ningún coautor puede impedirlo injustificadamente. b.3) Explotación de forma diferente a la usada para su divulgación. No hay una respuesta legal clara: una solución sería, en aplicación del art. 398 del Código Civil, que la decisión se tomara por mayoría de los co-autores. 2. '''OBRA COLECTIVA''' Su definición se recoge en el art. 8 LPI: es la “obra creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada”. Los rasgos definitorios de la obra colectiva son: - La iniciativa y coordinación la tiene un tercero. Es una persona ajena a los autores quien inicia el proceso creativo y que se sitúa en él, no en plano de igualdad respecto a los autores, sino en una relación de cierta jerarquía. - Las aportaciones individuales son concebidas para esa obra y se funden en ella de forma inseparable. Estos dos requisitos se han interpretado no en sentido estricto sino a la luz de dos extremos fundamentales: que la concepción de la obra y la decisión sobre su contenido son del tercero que tiene la iniciativa, que decide qué aportaciones se integran en la obra y cuáles no. - Los autores de las aportaciones individuales no tienen un derecho pro indiviso sobre la obra. En la obra colectiva es imposible atribuir separadamente a cada autor un derecho propio y distinto sobre el conjunto de la obra, esto es, una cuota o parte proporcional sobre la titularidad de la obra completa. Los derechos pertenecen a la persona que planificó y coordinó la obra, salvo pacto en contrario. 3. '''OBRA COMPUESTA''' Es la obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última. Los derechos sobre la obra resultante serán de su autor sin perjuicio de los que correspondan al autor de la obra preexistente y de su necesaria autorización (art. 9 LPI). Así pues los rasgos que caracterizan a la obra compuesta son: 1.- Incorporación de una obra preexistente a otra nueva e independiente. 2.- Falta de colaboración entre los autores de la obra preexistente y la nueva. 3.- Necesidad de autorización del autor de la obra preexistente, salvo que esté en dominio público. La obra compuesta se define por contraposición a la obra simple. Existe una primera obra que se incorpora a la nueva de forma literal mediante su reproducción o mediante su transformación. La obra compuesta puede tener uno o varios autores pero entre ellos no estará el autor de la obra preexistente. La obra nueva y la preexistente pueden pertenecer al mismo tipo de obra (una plástica incorporada a otra plástica) o a diferentes géneros (por ejemplo, sincronización de obras musicales en otra audiovisual). La obra nueva será derivada y compuesta si no ha habido colaboración entre los autores y sólo derivada si la ha habido.
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