Territorialidad en Propiedad intelectual
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 3: Marco jurídico de los derechos de propiedad intelectual |
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Los derechos de PI son por su propia naturaleza de carácter territorial (o nacional). Se regulan por las leyes de un país, y su protección sólo se garantiza dentro de sus fronteras. Es cada Estado quien regula el objeto protegido (el concepto de “obra”), los sujetos titulares de derechos, las condiciones de la protección, los medios específicos de tutela…. Esto ha supuesto tradicionalmente un problema para los titulares de derechos de PI cuyas obras circulan y se distribuyen por todo el mundo. Los países exportadores netos de PI siempre han buscado mecanismos internacionales para proteger los intereses de sus autores y titulares de derechos a nivel mundial.
Las reglas del Derecho Internacional son relevantes cuando los diferentes sujetos (autores, intermediarios, usuarios…) y la obra no comparten la misma nacionalidad: por ejemplo, para regular la protección de una obra española en un país extranjero, de una obra extranjera en territorio español, etc.
Sólo en el siglo XIX comenzaron a crearse mecanismos legales de protección de alcance internacional. Primero mediante convenios bilaterales, que adoptan la regla de “trato nacional” y equiparan la tutela de los autores nacionales y extranjeros, bajo un criterio de equiparación y no-discriminación. Luego el sistema se amplió mediante la firma de Tratados multilaterales (como el Convenio de BERNA, de 1886). Esto permitió extender la protección internacional de la PI sin armonizar sus contenidos, por lo que cada Estado era libre de definir sus propias normas en la materia.
Al hablar de “marco jurídico vigente” nos estamos refiriendo a normas tanto internacionales como nacionales.
a) Dentro de las normas Internacionales debemos distinguir: a.1. Tratados Internacionales: son acuerdos escritos pactados entre varios Estados, y según los cuales estos Estados se comprometen a cumplir ciertas obligaciones. a.2 Normas a nivel Europeo: Una Directiva es un acto legislativo en el cual se establece un objetivo que todos los países de la UE deben cumplir, a través de la trasposición de la Directiva a su Derecho nacional. Hay que tener en cuenta las decisiones del Tribunal de Justicia de la UE que interpreta el Derecho Europeo de manera homogénea.
b) Dentro de la legislación nacional debemos distinguir las normas constitucionales, que son las de máxima jerarquía, de las normas con fuerza de ley, y de las normas con rango inferior a la ley (decretos, órdenes ministeriales). Como regla general, podemos señalar que la función legislativa corresponde al Parlamento, mientas que su desarrollo reglamentario corresponde al Gobierno y a la Administración.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo internacional establecido, con su actual forma, por un Convenio de 1967, con el mandato de los Estados Miembros de fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados y la colaboración con otras organizaciones internacionales. Tiene actualmente más de 180 Estados miembros. En 1974, la OMPI pasó a ser un organismo especializado del sistema de Naciones Unidas. Es el foro internacional más relevante y activo en la materia.
El Convenio de BERNA para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas es el más importante sobre derechos de autor. Ha sido revisado en varias ocasiones, y el número de países firmantes es actualmente de 164. Su texto consolidado vigente data de 1971, fecha de la última revisión.
El Convenio de Berna protege todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión. Es aplicable a
- novelas, cuentos, poemas obras de teatro;
- canciones, óperas, revistas musicales, sonatas y
- dibujos, pinturas, esculturas, obras arquitectónicas.
Los derechos morales no se consagraron a nivel internacional hasta la revisión que de BERNA se llevó a cabo en la Conferencia de Roma de 1928. Tras fuerte polémica, se aprobó una propuesta intermedia que dio lugar al artículo 6bis del Convenio, que actualmente dice: “Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación".
BERNA confiere una esfera de libertad a los Estados para regular límites a los derechos de explotación, siempre y cuando: 1º estos límites obedezcan a situaciones excepcionales, 2º se respete la explotación normal de la obra, y 3º no se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (utilizaciones que sean conforme a los usos honrados). Es la llamada “regla de los tres pasos”. BERNA obliga a los Estados miembros a proteger las obras y los autores nacionales de los países miembros en la misma medida que a los suyos propios (“principio de trato nacional”). También protege a los autores extranjeros que tengan su residencia habitual en algún país miembro.
El Convenio de Berna:
- Establece pocas normas sustantivas
- En cada país la regulación es la establecida por su ley nacional.
- No establece ningún sistema de control ni prevé sanciones.
El plazo de protección mínimo es de 50 años, desde la muerte del autor (con matices para la obra cinematográfica), excepto para fotografía y artes aplicadas, que los Estados pueden fijar en plazo no inferior a 25 años. Queda abierta la posibilidad de establecer plazos de protección más amplios.
A partir de 1980 los EEUU modificaron sensiblemente su actitud hacia el sistema de protección centrado en BERNA. Hasta entonces habían permanecido al margen de él, reconociendo los derechos de autores extranjeros de modo limitado. Pero en los años 80 la industria cultural y de ocio era tan potente, con dimensiones tan globales, que exigía un alto nivel de protección armonizada a nivel internacional: EEUU era ya un exportador neto de derechos de copyright.
La estrategia seguida por EEUU y otros países desarrollados fue vincular los derechos de PI al comercio internacional de bienes y servicios. Así se llegó a los Acuerdos de Marrakech (1994) por los que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC). Su Anexo 1C se titula “Acuerdo sobre aspectos de derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio” (ADPIC).
La OMC se asienta sobre tres pilares:
- protección del comercio de mercancías (antes GATT),
- protección del comercio en el sector servicios, y
- protección de los derechos de propiedad intelectual.
ADPIC regula tanto los derechos de autor como los derechos conexos; se acuerda el principio de trato nacional para todos los firmantes; integra los derechos establecidos en BERNA excepto los morales (que quedan expresamente excluidos); e incluye como obras protegidas los programas de ordenador y las bases de datos, y reitera la “regla de los tres pasos “ de BERNA.
ADPIC establece mecanismos de imposición de sanciones comerciales. Si un Estado no cumple con sus normas, otro Estado puede formalizar una queja o reclamación ante un panel de expertos. Este rasgo es una característica que lo diferencia de convenios anteriores.
Otro tratado importante es el Convenio de Roma de octubre de 1961, ratificado por España en 1991, sobre protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, y organismos de radiodifusión.
Existen dos importantes Tratados de la OMPI, de diciembre de 1996, el primero sobre derechos de autor, y el segundo sobre interpretación, ejecución y fonogramas. La UE los ha firmado recientemente, y su contenido se incluye en la Directiva 2001/29/CE. En estos tratados se regula por primera vez el derecho de puesta a disposición electrónica (por ejemplo a través de internet), de modo que el usuario pueda acceder a la obra cuando quiera y desde donde quiera. También se contemplan como obras protegibles por el derecho de autor tanto los programas informáticos como las bases de datos.
En 2006 EEUU y Japón lanzaron la iniciativa de desarrollar un nuevo tratado internacional para impulsar la lucha contra la falsificación y la piratería (ACTA). El objetivo de esta iniciativa era acercar a los países con intereses comunes en este ámbito, así como reforzar la cooperación y fijar estándares internacionales efectivos para garantizar la observancia de los derechos de PI.
En 2006 y 2007 se produjeron encuentros preliminares entre un pequeño grupo inicial de países interesados. Las negociaciones empezaron en junio de 2007 con la participación de un grupo más amplio de países (EEUU, Japón, Suiza, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Corea, México, Marruecos y Singapur, así como la UE). ACTA arranca como punto de partida, de la legislación internacional actual en el ámbito de la PI, en particular ADPIC. Sin embargo, crea una nueva estructura al margen de la OMPI y de la OMC. Su objetivo es replantear las cuestiones donde no existe un marco legal eficaz, o que el que hay necesita ser reforzado. Abarca tanto la protección de patentes como de derechos de autor, especialmente en el ámbito de internet. Hasta su firma en Tokio en octubre de 2011 sus negociaciones se desarrollaron en el más estricto secreto, lo que generó numerosas críticas por parte de la opinión pública.
La UE, que todavía no ha suscrito el Tratado, dispone de un portal específico donde puede accederse al texto final consolidado de ACTA, y a abundante documentación sobre este tema. También aporta muchos datos la voz (en inglés) en Wikipedia.