Régimen jurídico de las entidades de gestión en Propiedad intelectual
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 10: Gestión colectiva |
Sección 2
En general existen entidades de gestión de derechos en todos los países desarrollados, si bien la regulación difiere de país a país. En ciertos países sólo se permite una entidad de gestión, como en el caso italiano, donde solo existe una entidad de carácter público entendiéndose que el objeto de su gestión es el interés general de salvaguarda de la cultura. En otros, teniendo en cuenta que gestionan intereses privados de los titulares de derechos y en virtud de los principios de libertad de asociación y libre competencia, no existe este tipo de limitación; en algunos países se requiere una autorización administrativa previa al inicio de la gestión, siendo el control público posterior a la autorización diferente en cada legislación nacional. Las facultades de las entidades también difieren de un país a otro, pero suelen tener que ver con la posibilidad de fijar tarifas correspondientes a los derechos de remuneración y con facilidades procesales.
En el caso español las entidades de gestión se configuran como entidades privadas sin ánimo de lucro sometidas a autorización del Ministerio de Cultura y a un cierto control público de su actividad (este último aspecto es el que mayores problemas plantea). En la actualidad hay ocho entidades de gestión pero cada una de ellas tiene una posición monopólica en su ámbito, excepto en el caso de los autores de obras audiovisuales donde hay dos entidades de gestión: SGAE y DAMA que gestionan los derechos de directores-realizadores, argumentistas, guionistas y dialoguistas (ver el cuadro de entidades de gestión incluido como anexo a este capítulo). Además, SGAE gestiona derechos exclusivos de otras categorías de autores, y de editores musicales. Su regulación se encuentra en los artículos del 147 al 159 de la LPI, debiéndose tener en cuenta que corresponde a las Comunidades Autónomas por disposición de sus Estatutos la competencia para la ejecución de la legislación del Estado en materia de propiedad intelectual (por ejemplo: art. 33.8 del de Canarias, art. 26.10 del de Cantabria, art. 155 del de Cataluña, art. 12.4 del Pías Vasco etc.) lo que se ha traducido, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 13-11-1997, en un vacío legal sobre vigilancia y control de la actividad de las entidades de gestión por parte de las administraciones públicas, hecho que se ha puesto públicamente en evidencia con ocasión de la investigación judicial de la SGAE. Los requisitos para la constitución de una entidad de gestión, están regulados en los arts. 147 y 148 LPI . La autorización, de acuerdo con los arts. 149 y 159 LPI, podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en la LPI. Las obligaciones de las entidades de Gestión están reguladas en los arts. 152 a 157 LPI. En general, y dada la parquedad de la normativa reguladora de las entidades de gestión, la normativa fundamental sobre su funcionamiento (órganos de gobierno, sistemas de recaudación y reparto, actividades promocionales, etc.) se encuentra en sus propios estatutos y reglamentos internos. |
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