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Son derechos de prestación, exigencias frente a los poderes públicos. No son derechos de libertad, de no-interferencia, sino exigencias “de hacer”. El derecho a la cultura es la exigencia de que las autoridades faciliten, dentro de lo posible, dedicando el máximo de sus recursos, el acceso de todas las personas al disfrute de los bienes y servicios culturales. Cada vez es más difícil trazar una línea divisoria clara entre estos dos colectivos: los usuarios y consumidores de cultura son también creadores. Aunque este fenómeno no puede calificarse como totalmente nuevo, es cierto que las nuevas tecnologías facilitan enormemente los procesos creativos participados y promovidos por los usuarios. El artículo 17 de la [http://www.un.org/es/documents/udhr/ Declaración Universal de Derechos Humanos] de Naciones Unidas (10 diciembre 1948) reconoce el derecho a la propiedad privada, mientras que el artículo 27 reconoce, tanto el derecho de todos a acceder a la cultura, como el derecho de los creadores a la protección de sus intereses morales y materiales. Asimismo, el artículo 15 del [http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] (16 diciembre 1966) presenta esta ambivalencia entre los intereses de los creadores y los del público en general. Es importante resaltar que los derechos reconocidos en este artículo no son coincidentes con los derechos de PI, sin más. Aquí se protege la vinculación personal entre los autores y sus creaciones, por lo que no se extiende a los derechos de los productores. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en un [http://portal.unesco.org/culture/es/ev.php-URL_ID=30545&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html Documento] de 2005, afirmó que no deben privilegiarse indebidamente los intereses de los autores, y que debería prestarse más atención al interés público en el disfrute de un acceso generalizado a la salud, los medicamentos, la producción de alimentos, los libros de texto y los materiales educativos. En la segunda mitad del siglo XX, muchos estados asumieron el deber de generalizar el acceso a la cultura y la obligación de remover los obstáculos que impedían un acceso igual a la cultura y a la educación. La Constitución española de 1978 en su art. 9.2, obliga a los poderes públicos a facilitar la participación en la vida cultural, y establece (art. 44.1) que “los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”. El art. 149.2 reconoce que “el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial”. Existen unos puntos de vista polarizados con relación a la concepción de los bienes y servicios culturales. Por parte de algunos Estados y organizaciones, los productos culturales se consideran productos para el entretenimiento, similares, a efectos comerciales, a cualesquiera otros productos y, por tanto, enteramente sometidos a las normas del comercio internacional, y a las leyes de la oferta y la demanda. Para otros, los productos culturales son activos que transmiten valores, ideas y significados, en otras palabras, instrumentos de comunicación social que contribuyen a modelar la identidad cultural de una comunidad determinada. Como tales, deben excluirse de los acuerdos comerciales internacionales, o al menos regularse en ellos por normas especiales. Desde hace años crece la preocupación respecto de la expansión de los derechos de PI, y el reforzamiento de su protección. Los problemas relativos a la expansión de la PI no sólo afectan a los países desarrollados, principales productores de obras intelectuales, sino que cada vez son más relevantes para los países en desarrollo, a medida que entran en la sociedad de la información y participan en la economía global basada en el conocimiento. Estos países son conscientes de que una protección excesiva de la PI, en especial de los materiales para la educación, el aprendizaje, y la investigación, puede hacer más difícil conseguir sus objetivos en estas áreas. Desde la aprobación del Tratado [http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/trips_s.htm ADPIC] en 1994, varios organismos del sistema de la ONU, como la Subcomisión de Derechos Humanos, en su [http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/c462b62cf8a07b13c12569700046704e?Opendocument Resolución 2000/7] han sido muy críticos con su contenido, resaltando que la expansión de los derechos de PI puede chocar (y a veces lo hace efectivamente) con derechos humanos básicos. Esta situación dio lugar a un movimiento para intentar cambiar la filosofía y objetivos de la OMPI. Se inició en agosto de 2004, cuando quince delegaciones, lideradas por Argentina y Brasil, hicieron una propuesta para establecer una [http://www.wipo.int/ip-development/es/agenda Agenda para el Desarrollo] de la OMPI. Se planteaba que las normas sobre PI deben promover eficazmente el acceso a, y la circulación del conocimiento y la cultura, en vez de restringir esta diseminación. Cuando la protección de los derechos de PI se extrema, puede volverse contra el derecho de las personas a acceder a la información y la cultura. A partir de la Declaración de Ginebra (2004) uno de los temas que están generando más interés es la elaboración de un Tratado sobre Acceso al Conocimiento – [http://www.cptech.org/a2k/ A2K], promovido por organizaciones no gubernamentales, con la intención de implicar en su aprobación a la OMPI. El objetivo central es que ésta deje de ser un agente de los titulares de derechos de PI, implicada en su expansión y protección particular, y adopte una visión más amplia en defensa de la libre circulación y acceso a la información y a los conocimientos. Un plano diferente es el de la protección de la DIVERSIDAD CULTURAL en el ámbito de los convenios internacionales. En Octubre de 2005 la UNESCO aprobó, después de fuertes debates, la [http://portal.unesco.org/culture/es/ev.php-URL_ID=33014&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html Convención sobre la Diversidad Cultural], que contó con la oposición frontal de los EEUU. Este Tratado responde a la convicción, cada vez más generalizada, de que los movimientos transfronterizos de capitales, de mercancías y de servicios están arrastrando también a los productos culturales, y poniendo en peligro las industrias culturales locales. La Economía Digital pone su énfasis en el tránsito de los bienes físicos, propios de la economía industrial, a los activos intangibles o virtuales. Ahora lo relevante es el acceso; no importa tanto tener, poseer, sino que lo importante es estar, conocer, compartir. Esto es posible porque la información se puede digitalizar a bajo coste y circula rápida y fácilmente por internet. Internet se ha convertido en el paradigma del acceso, en el medio óptimo para facilitar el acceso a un número casi ilimitado de contenidos culturales. Se trata de encontrar un punto de equilibrio entre la protección de los derechos de autor y el derecho de acceso al conocimiento, la información y la cultura. En la [http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2007:0056:FIN:ES:PDF Comunicación] de la Comisión Europea, de 14 febrero 2007, sobre acceso, distribución y conservación de información científica en la era digital, se resalta la importancia de: – Potenciar la investigación, la difusión de la ciencia y la competitividad en una economía basada en la ciencia y en la información. – Potenciar los diferentes modelos de difusión de información de acceso abierto. – Incrementar el número de repositorios y puntos de acceso. – Revisar las prácticas de cesiones de derechos de autor sobre obra científica a editores de revistas, pues dificultan la utilización en régimen de open access. - El autoarchivo y acceso abierto como alternativa a la difusión de obras científicas y datos científicos mediante bases de datos protegidas por el derecho sui generis. – Inestabilidad de los contenidos originariamente digitales: duración limitada de soportes de almacenamiento; rápidas mutaciones de hardware y software. – Preservación digital en publicaciones científicas y en meros datos de investigación. – Ampliar los límites legales a favor de bibliotecas y archivos, y sobre bases de datos electrónicas; un solo régimen sobre depósito legal de contenidos digitales. – Exigir el depósito de copias de contenidos sin medidas tecnológicas de protección. En este contexto, parece inevitable que en el futuro el ejercicio del derecho de acceso a la cultura aparezca ligado a la puesta a disposición online de las obras que forman parte de nuestro patrimonio cultural (Ver Capítulo 2, Sección Open Access).
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En algunos aspectos, el conflicto entre los derechos de PI y la libertad de expresión parece inevitable. Las obras protegidas por derechos de autor consisten, al menos en parte, en la comunicación y expresión de ideas. Quienes disponen de derechos exclusivos sobre esas obras pueden sustraerlas del “acervo común”, de modo que terceras personas no pueden emplearlas para su propia expresión. En este sentido, la expansión de los derechos de autor puede traducirse en una restricción del espacio antes abierto a la libre expresión de ideas por todos. En los ESTADOS UNIDOS esta preocupación se desarrolló antes que en Europa, dando lugar incluso a importantes pronunciamientos del Tribunal Supremo. - En 1933 la editorial Houghton MIfflin publicó en EEUU My Battle, una traducción al inglés de Mein Kampf, de Adolf Hitler, muy abreviada, y expurgada de los pasajes más agresivos (por ejemplo, contra los judíos). El periodista Alan Cranston publicó su propia traducción completa, con notas, con la intención de presentar al público norteamericano el verdadero alcance de la obra. En 1939 Houghton Mifflin y la editorial del original alemán demandaron (con éxito) a Cranston por violación del copyright, ya que había publicado la traducción al inglés sin permiso. La distribución se paralizó, y no se vendieron más ejemplares al público. - El millonario Howard Hughes intentó evitar la publicación de una biografía suya, no autorizada, por parte de la editorial Random House. Para ello adquirió los derechos de copyright de varias entrevistas y artículos que habían servido de base para la biografía, y demandó a la editorial. En 1966 el [http://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/F2/366/303/160760 Tribunal de Apelación] consideró prevalente la libertad de información. - En el caso [http://supreme.justia.com/us/471/539/ Harper & Row v. Nation Enterprises] (1985), el TS entendió que la revista The Nation había violado el copyright sobre las Memorias (entonces todavía sin publicar) del ex – presidente Gerald Ford, cuyo titular, la editorial Harper & Row, “tenía una expectativa legítima de ser la primera en publicar esos textos, o de otorgar una licencia al respecto”. - En [http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=us&vol=483&invol=522 San Francisco v. US Olympic Committee] (1987), el TS rechazó que la utilización de las palabras “olimpiada” u “olímpico” estuviera protegida por el derecho de libre expresión. - En [http://caselaw.findlaw.com/us-11th-circuit/1332488.html Suntrust v. Houghton Mifflin] (2001), un Tribunal de Apelación decidió que la publicación de una versión alternativa de “Lo que el viento se llevó”, desde el punto de vista de los negros, no infringía los derechos de los herederos de Margaret Mitchell. En CANADÁ un sindicato utilizó el conocido muñeco de Michelín, hecho con neumáticos (Bibendum), para ilustrar sus panfletos durante un conflicto laboral. Michelín demandó al sindicato por violación del copyright, y consiguió que se paralizara la distribución de esos pasquines: ver la [http://www.canlii.org/en/ca/fct/doc/1996/1996canlii3920/1996canlii3920.html resolución] de 1996 del Tribunal Federal de Canadá. En ALEMANIA, en 1985, al resolver el caso Lili Marlene, el Tribunal Supremo (BGH) consideró que la libertad de expresión y de información no constituye un límite o excepción específica a los derechos de autor. En HOLANDA, en 1998 la Fundación Ana Frank demandó a la revista “Het Parool” por sacar a la luz unas cinco páginas del Diario de Ana Frank que previamente no habían sido publicadas. El Tribunal de Apelación de Amsterdam, en sentencia de 8 julio 1999, dio la razón a la Fundación: la revista no podía basarse en la libertad de comunicación e información para reproducir y divulgar fragmentos de una obra protegida, previamente desconocidos. En FRANCIA los tribunales se han orientado tradicionalmente hacia la protección rigurosa de los derechos de autor. Una sentencia del Tribunal de Casación, de 4 julio 1995, estimó que existía violación de los derechos de autor por parte de la TV pública francesa cuando, en un programa informativo, las cámaras se detuvieron varias veces, en total 50 segundos, en un fresco pintado en una pared. La entidad de gestión colectiva de derechos de artistas plásticos demandó a la TV France 2, en representación de los herederos del pintor, y obtuvo una indemnización. En octubre de 2007 el Tribunal de Casación francés [http://copyrightfrance.blogspot.com/2007/10/copyright-versus-right-to-information.html condenó] a la editorial Hachette por reproducir, en la portada de su revista “Onze Mondial”, la imagen de la Copa del Mundo de fútbol de la FIFA, en un montaje, rodeada de fotos de conocidos futbolistas.
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