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La LPI exige para otorgar protección que la obra se trate de una creación humana, original y que se encuentre expresada por cualquier medio o soporte. a) ''Humana:'' no se incluyen las realizadas por animales, creadas por la naturaleza o por máquinas sin intervención humana. Es necesaria la aportación de la persona en la creación de la obra. b) ''Original:'' El requisito de originalidad ha sido entendido en dos sentidos: -''Subjetivo'': se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor a quien se atribuye. -''Objetivo'': entendido como novedad objetiva que es diferente frente a cualquier otra preexistente. En general la originalidad será menor cuanto más dependa la forma de expresión de requisitos de funcionalidad. c) ''Expresadas'' por cualquier medio o soporte, tangible o intangible. El art. 2.2 del Convenio de Berna deja libertad a los estados para establecer o no como requisito para la protección de la obra haber sido fijada en un soporte material. La obra se protege en cuanto está realizada y es perceptible, con independencia de que haya sido, o no, divulgada, de que se haya dado a conocer o permanezca en secreto. La percepción de la obra puede ser directa (visual, por ejemplo), o requerir de algún dispositivo o procedimiento técnico. El objeto de protección es la obra entendida como forma de expresión, no incluye las ideas que expresa ni la información que constituye su contenido. Las ideas no son susceptibles de apropiación y explotación monopolística por lo que no son objeto de propiedad intelectual. Expresamente así lo establecen el art. 9.2. ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 1994) y el art. 2 del Tratado OMPI sobre Derechos de Autor, de 1996: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.” Es importante distinguir entre la obra protegida y su soporte material (Art. 3.1º LPI). Los derechos de PI recaen sobre un objeto incorporal (la creación intelectual) que no se confunde con el soporte material donde se encuentra incorporada y que puede ser objeto de otro derecho de propiedad ordinaria, por ejemplo propiedad sobre un cuadro (obra pictórica): los derechos del autor recaen sobre la creación inmaterial y aunque haya vendido el cuadro a un tercero él seguirá siendo titular de los derechos de PI sobre la obra (artículo 56 LPI) en la medida que no los haya transmitido. Puede ocurrir que la obra se incorpore a una cosa propiedad del propio autor o de un tercero. En este segundo caso entrarían en juego el Artículo 375 y el Artículo 377 del Código Civil.
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Tanto los convenios internacionales (arts. 2 y 2bis de Berna; art 3. del Tratado OMPI sobre protección de derechos de autor) como nuestra LPI (arts. 10 y 11.5) se refieren a tres ámbitos de creación (literario, artístico, y científico) dejando fuera el tecnológico, por lo que los programas de ordenador y las bases de datos, que no encajan en esa clasificación, se incorporan en disposiciones específicas (Arts. 4 y 5 del Tratado OMPI; arts. 10.1.i y 12 LPI). El art. 2.1 de Berna especifica que los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, y contiene a continuación una relación abierta de obras protegidas, entre las que se incluyen los folletos, croquis, etc. El artículo 10.1 LPI incluye también una lista abierta de tipos de obras y el 10.2 LPI añade como supuesto especifico de protección los títulos de las obras. No es indispensable que la obra se encuentre acabada, siempre que la parte terminada constituya una creación original: de ahí que se protejan los proyectos, borradores, bosquejos, y trabajos preliminares. El derecho del autor protege también las partes de una obra, siempre que sean originales y puedan separarse del resto.
El Convenio de Berna en su Art. 2.8 establece: “La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.” Nuestra LPI se refiere en el art. 33.1 expresamente a trabajos y artículos sobre temas de actualidad, pero no para excluirlos de la protección sino para establecer un límite específico. La expresión “trabajos y artículos sobre temas de actualidad” no coincide con “noticias del día y sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa”, que parece dirigida a proteger las libertades de expresión y de opinión, excluyendo de protección la noticia en sí o expresada de una forma “simple” y, por lo tanto, escasamente original. Además el Convenio de Berna, en sus arts. 2 y 2bis, deja a la voluntad de los países proteger o no: - Los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como las traducciones oficiales de estos textos. - Lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, con la salvaguarda de que si no se protege por otra vía especial (Propiedad Industrial) serán obras protegidas como obras artísticas. - Los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales. En nuestro derecho el art. 13 LPI excluye de protección ”las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.” En cuanto a los debates judiciales y discursos políticos se establece un límite específico (art. 33.2 LPI).
El art. 2 del Convenio de Berna establece en su apartado 3 que “estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.” Y el art. 11 LPI, por su parte, dispone que también son objeto de propiedad intelectual las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales, y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica. La idea central es que cualquier modificación en la forma de la obra de la que se derive una obra diferente estará protegida como obra original. Para poder realizar y explotar una obra derivada, el autor de la obra derivada debe contar con la autorización del autor de la originaria. Un caso reciente en nuestra jurisprudencia sobre el tema es la [http://www.legaltoday.com/informacion-juridica/jurisprudencia/civil/sentencia-del-juzgado-de-lo-mercantil-n-6-de-madrid-del-13-de-enero-de-2010 sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6, de Madrid de 13-1-2010]. Resuelve en sentido negativo la cuestión de si la canción “Aserejé” es una adaptación inconsentida de otra preexistente, “rapper’s delight”.
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