Normas españolas en Propiedad intelectual
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 3: Marco jurídico de los derechos de propiedad intelectual |
Sección 4
En la Constitución española de 1978 hay varias normas que pueden afectar a los derechos de propiedad intelectual. Los arts. 33 y 128 CE señalan cuáles son los límites al derecho de propiedad. Además, debemos recordar el importante reconocimiento constitucional del derecho a la cultura en el art. 44 CE. Por otro lado, el art. 128.1 CE establece que toda la riqueza del país en sus distintas formas, y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general. La riqueza comprende, tanto los activos materiales, como los inmateriales, y por tanto los derechos de PI.
El art. 33 CE regula el derecho de propiedad y sus límites. Los derechos de PI se encuentran garantizados por esta norma, en las mismas condiciones y términos que los derechos de propiedad sobre bienes materiales. Asimismo, la función social de la propiedad opera como límite de estos derechos del mismo modo (expropiación forzosa). El art. 20 CE reconoce el derecho a la libertad de expresión y de creación. Hay que advertir que este precepto regula y garantiza la “libertad” de expresión. Se ha discutido en la doctrina si puede fundamentar los derechos de propiedad intelectual. El tema es importante, porque la tutela jurisdiccional de esta libertad es reforzada, la máxima que prevé la Constitución, mientras que la protección del derecho de propiedad (art. 33 CE) no es tan intensa. El Tribunal Supremo no mantiene una postura uniforme. En Sentencia de 9 diciembre 1985 el TS estimó que los derechos de PI no son unos derechos de la personalidad, protegidos por el art. 20 CE, sino unos derechos de propiedad. Igualmente consideran que los derechos de PI son derechos de propiedad encuadrables en el art. 33 CE las SS TS de 2 marzo 1992 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi nº 1.834) y de 23 marzo 1999 (R. Ar. 2.005). En cambio, el mismo TS, en su Sentencia de 29 marzo 1996, se inclinó por la posición contraria, y defendió que el derecho de PI derivaba del art. 20.1 CE, con las consecuencias que ello implica. Debemos recordar que según el art. 149.1.9 CE la competencia para dictar normas con rango de ley sobre PI corresponde al Estado. Es importante conocer la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1997, de 13 de noviembre, que delimita las facultades de supervisión del Ministerio de Cultura y las competencias autonómicas. No todas las obras protegidas por derechos de PI pueden calificarse de “obras culturales”. Esto supone que hay que hacer una delimitación de lo que es cultura desde la perspectiva constitucional, como bien protegido por el orden jurídico, y puesto a disposición de los ciudadanos. Es preciso distinguir entre la limitación/regulación del derecho de acceso a la cultura y la privación total de este derecho. Por último, la definición de lo que entendemos por “bienes culturales” está también sometida a discusión.Contenido |
Principios generales• Los derechos de PI son derechos de propiedad especiales y temporales, que recaen sobre un bien inmaterial. Esta configuración como derechos de propiedad es actualmente objeto de discusión. Tradicionalmente no se hablaba de “propiedad” intelectual, sino de derechos de los autores, o de derecho de copia (copyright). • El Derecho de PI es una rama del Derecho Privado que regula los derechos de los autores (y de otras personas) sobre las obras (y también sobre otros productos y prestaciones). Nuestra LPI regula tanto los derechos de quienes crean obras originales, de cualquier tipo (derechos de autor en sentido estricto), como los derechos (de carácter análogo o afín) de quienes realizan actuaciones o producciones protegidas por la ley (derechos conexos). Hay titulares de derechos de PI que no son autores. • No se protegen las ideas, sino su forma concreta de expresión. Esto supone que se prohíbe tomar directamente la obra de otros, aunque sea en parte, tal como se expresaba, pero no se prohíbe tomar ideas subyacentes o implícitas en las obras de otras personas. Este principio, implícito en las legislaciones de PI, está expresado como tal en el art. 9.2. ADPIC: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. Tampoco se protegen los resultados (conclusiones) de la investigación científica. • Los derechos de autor y derechos conexos son independientes, acumulables y compatibles con los derechos de propiedad industrial que puedan recaer sobre la misma obra. • La PI integra tanto derechos de carácter personalísimo, irrenunciables e inalienables (derechos morales, derechos de la personalidad), como derechos de carácter económico susceptibles de trasmitirse a terceros (derechos patrimoniales, que pueden ser de explotación o de remuneración). • La obra no se confunde con su soporte material (art. 3.1 LPI). La obra es un activo intangible, incorporal, originariamente pertenece siempre a su titular, con independencia de que se fije en soportes que pueden pertenecer a terceras personas. • Quien adquiere el original o una copia de la obra es propietario del soporte, pero no titular de la propiedad intelectual de la obra (art. 56 LPI). • Para que una obra sea objeto de protección debe ser original, con independencia de su novedad (en el sentido de la Propiedad Industrial), funcionalidad, o utilidad. Obra original puede definirse como una forma de expresión, creativa tanto por su novedad como por la aportación del autor. • Irrelevancia del mérito: la obra no se protege por su valor literario, artístico, o científico, ni por su calidad, sino porque es el resultado de la creatividad de su autor. • La protección de los derechos de autor es territorial. En cada ámbito territorial (sea nacional o supranacional) hay un marco legal diferente de protección de los derechos. • La protección es temporal, por plazos limitados (art. 26.1 LPI). • La protección es automática, no se exige un registro formal, inscripción ni depósito de la obra. Las obras se protegen desde el mismo momento de su creación. • Como regla general, al tratarse de derechos exclusivos, los usos de una obra no autorizados por su autor (o por el titular de derechos) son ilícitos; si bien la ley prevé límites/excepciones a esta regla. • Casi siempre, los usos de una obra que no requieren autorización de su autor (o del titular de derechos) conllevan algún tipo de compensación económica para el titular (derechos de remuneración), frecuentemente a cargo del consumidor o usuario, pero a veces por otros sujetos, como estudiaremos en cada caso. El desarrollo en el siglo XX de nuevas tecnologías, en especial las de grabación y reproducción de la imagen y del sonido, han introducido cambios sustanciales en los derechos de propiedad intelectual. Cuando la ejecución de una obra musical o la interpretación de una obra escénica pueden ser grabadas, y dejan de ser efímeras, son susceptibles de copia masiva y de explotación industrial. El mercado de las industrias culturales se apoya, en gran medida, en esta característica. Cuando adquirimos un disco de música no sólo adquirimos la obra (la composición musical), sino una determinada interpretación y una determinada producción musical. Esta realidad ha conducido a que los artistas ejecutantes demanden una protección legal apropiada para sus interpretaciones – nos encontramos en el ámbito de los derechos afines o conexos (neighbouring rights). Asimismo, forman parte de los derechos conexos los derechos de los productores de grabaciones musicales y audiovisuales, así como de los editores y de las entidades de radiodifusión. Finalmente, también los fabricantes de bases de datos han solicitado, y conseguido, acceder a este tipo de protección. Por Ley 5/1998, de 6 de marzo, se incorporaron a la LPI normas sobre protección jurídica de las bases de datos. La PI es, de acuerdo con el Código Civil, una “propiedad especial” remitiendo para su regulación a una ley específica: actualmente la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996 (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). Junto a la LPI hay otras normas que son relevantes para conocer el marco jurídico de la PI en España:
No debe olvidarse que en materia de ejecución de la legislación sobre PI se ha producido el traspaso de funciones y servicios a las diferentes Comunidades Autónomas. Existen después otras normas de desarrollo de la ley. Una de especial significación era la Orden de 18 de junio de 2008, relativa al canon por copia privada, que ha sido declarada nula por la importante Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2011. |
Reformas recientes• La Ley 19/2006, de 5 de junio, ha venido a ampliar los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Recoge medidas de protección en el ámbito jurisdiccional y procesal: ¿cómo actuar ante una infracción?, ¿de qué medios dispongo?... Transpone la Directiva 2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que tiene por objetivo aproximar las legislaciones sobre los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial. • La Ley 23/2006, de 7 de julio, modifica el texto refundido de la LPI, e introduce novedades importantes en numerosos artículos de esta Ley: – Derecho de reproducción – Derecho de distribución – Derecho de puesta a disposición interactiva – Compensación por copia privada: analógica/digital Asimismo, la Ley 23/2006 introduce novedades importantes en la regulación de límites y excepciones a los derechos de PI: – Reproducciones provisionales – Ilustración con fines educativos – Consulta en bibliotecas – Discapacitados – Revistas de prensa Por último, la Ley 23/2006 introduce otras novedades importantes en la LPI: – Derechos de los artistas: morales / patrimoniales – Medidas tecnológicas – Información para la gestión de derechos Puede accederse a algunos de los debates parlamentarios sobre esta reforma de la LPI, por ejemplo el Dictamen de la Comisión de Cultura en el Congreso y el Dictamen de la Comisión de Cultura del Senado. Y al contenido de las comparecencias realizadas durante la tramitación de esta reforma por representantes de diversas entidades de gestión colectiva, productores musicales y audiovisuales, organizaciones de consumidores, etc., ya que cada entidad expone su postura y sus intereses ante los diputados. • Asimismo se han introducido modificaciones en la LPI a través de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas; es importante la introducción, con carácter general, de la obligación de las bibliotecas de remunerar a los autores por los préstamos al público. • No se debe olvidar lo dispuesto en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine, con normas importantes sobre las obras audiovisuales, ni tampoco la más reciente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. • Por último se han introducido importantes modificaciones en la LPI a través de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. En la Disposición Final 43ª de esta Ley se incluye una reforma polémica (que toma el nombre de la Ministra de Cultura Ángeles González-Sinde) con la que se pretende reducir el impacto de las descargas ilegales de obras protegidas en Internet. En el transcurso de su tramitación se incluyeron garantías de intervención judicial, que inicialmente no estaban previstas. Para articular esta iniciativa se han modificado varias leyes, además de la LPI, como la LSSI y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Para identificar al intermediario o ISP que está realizando la conducta presuntamente vulneradora de derechos de PI, los órganos competentes para la adopción de las medidas podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información (por ejemplo, operadores de telecomunicaciones) la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial. Obtenida esta autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. El Juzgado de lo Contencioso, en el plazo de 24 horas, y una vez oído el Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulten afectados los artículos 18.1 y 3 CE. Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de PI. La Comisión actuará por medio de dos Secciones:
El Real Decreto 1.889/2011, de 30 de diciembre, regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. La compensación equitativa por copia privada (el "canon") prevista en el art. 25 LPI ha sido suprimida por la D. Adicional Décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. |
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