La responsabilidad en Propiedad intelectual

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Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 11: La protección de la propiedad intelectual

Sección 5

La responsabilidad
La responsabilidad civil puede ser contractual (derivada de un contrato entre las partes) o extracontractual. Esta última, que es la que nos interesa, entra en juego cuando una persona, física o jurídica, causa un daño ilícito a otra, con la que no estaba ligada por una previa relación jurídica.

En general, el autor de un daño (en nuestro caso, de un daño ocasionado por la infracción de un derecho de propiedad intelectual) sólo es responsable cuando en su acción intervienen, bien la voluntad e intención de dañar, bien la negligencia o el descuido culpable. Así el art. 1.902 CC establece que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. El Derecho español se asienta en un “principio culpabilista”: la responsabilidad no se objetiva totalmente, y aquellos que prueban que su actuación fue cuidadosa y prudente quedan exentos de responsabilidad. Sólo en ciertos casos se acepta la responsabilidad por riesgo.

Lógicamente la regla general es la de responsabilidad por los propios actos. Sin embargo, el art. 1.903 CC señala que la responsabilidad civil por daños es exigible “no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”.

Tenemos así tres grandes áreas de responsabilidad:

- la responsabilidad por hecho ajeno;

- la responsabilidad objetiva o por riesgo; y

- la responsabilidad personal en sentido estricto.

1º) En el primer caso (responsabilidad por actos de terceros) los diferentes ejemplos que recoge el CC tienen en común una relación de subordinación, dirección, jerarquía, o dependencia entre el que causa efectivamente los daños y el responsable final. El caso más significativo es el del empresario que responde por actos de sus empleados. Se habla aquí de una responsabilidad “in vigilando”. Salvo prueba en contrario, se presume que quien dirige o supervisa no ha sido diligente cuando su subordinado causa un daño a otro. ¿Por qué? Porque el subordinado actúa, en cuanto tal, no como persona autónoma, sino como representante de quien dirige, controla o supervisa su acción, como instrumento de su actividad.

Otro supuesto es el de la responsabilidad por actos de un tercero con quien se tiene un vínculo contractual, por ejemplo una empresa contratista (en un contrato de obra). También aquí la jurisprudencia es constante al exigir una relación de dependencia entre ambas, y extiende la responsabilidad a la empresa principal sólo si ésta se reserva facultades de control, dirección o vigilancia sobre el trabajo.

La responsabilidad por actos de terceros está reconocida en todos los ordenamientos jurídicos. En los EEUU se conocen dos fórmulas para exigir responsabilidad por hecho ajeno:

- por un lado (vicarious liability) hay responsabilidad cuando concurren la capacidad de supervisar la actividad infractora o dañosa, y la existencia de un interés económico en la misma;

- por otro (contributory infringement), es responsable quien induce, facilita, contribuye o ayuda a causar la conducta dañosa de un tercero, conociendo el alcance de ésta.

Ambas fórmulas se han aplicado en procesos por infracciones contra la propiedad intelectual (copyright), como fueron los casos Shapiro v. Green (1963), la primera, y Gershwin v. Columbia (1971), la segunda fórmula.

2º) En el segundo caso, para que sea aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva, o por riesgo, a los daños producidos por la conducta del agente, es preciso que éstos sean consecuencia de una actividad peligrosa, o que impliquen un riesgo considerablemente anormal o superior al propio de las actividades ordinarias de la vida. La noción de riesgo va unida a la explotación de actividades, instrumentos o materias que conllevan peligro de daños a terceros, y a la obtención de los beneficios derivados de estas actividades.

Es fundamental aquí la noción de “previsibilidad”: el agente debe responder del daño causado si éste era, hasta cierto punto, previsible, y no tomó todas las precauciones posibles para evitarlo. Esta teoría sólo opera en aquellos sectores donde exista un peligro o riesgo efectivo. No cabe aplicar la teoría de la responsabilidad por riesgo cuando la probabilidad de sufrir un daño no resulta de las condiciones normales del ejercicio de una actividad, llevada a cabo con la prudencia normalmente exigible.

3º) En el tercer caso (responsabilidad directa por actos propios), corresponde al reclamante acreditar la existencia de un daño o perjuicio efectivo (violación de derechos), y la relación de causalidad, mientras que corresponde al presunto causante acreditar que actuó siempre con la debida diligencia, atención y cuidado, tomando las precauciones que el caso requería.

Respecto al régimen específico de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, nos remitimos a lo expuesto en el Capítulo 1, Sección 5 ”Otras materias”, apartado “Sociedad de la información y comercio electrónico”.

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