LOS DERECHOS MORALES DEL AUTOR en Propiedad intelectual
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Sección 1
Los derechos morales se refieren a la esfera más vinculada a la personalidad del autor frente a los patrimoniales que se refieren a sus intereses económicos. A través de los mismos se protege la identidad y reputación del autor.
Regulación Internacional El Artículo 6 bis del Convenio de Berna reconoce como “derechos morales” los de paternidad e integridad. ADPIC los excluye expresamente en su artículo Art. 9.1. El Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996 sin mencionarlos se remite al cumplimiento de los Arts. 1 a 21 de Berna (Art. 1.4). Las Directivas Europeas no regulan los derechos morales, por lo que no existe armonización sobre los mismos. Pero al haber suscrito la Unión Europea (en vigor desde el 14-3-2010 ) el Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996 los derechos morales reconocidos por Berna pasan a formar parte del derecho comunitario y podrán ser interpretados y aplicados por el Tribunal de Justicia Europeo cumpliendo una labor de armonización de los derechos de paternidad e integridad. La explicación de que los tratados internacionales no tengan una regulación general de los derechos morales de los autores está en las diferencias existentes entre las legislaciones de los diferentes estados, fundamentalmente, entre el sistema continental y el anglosajón. En éste, no se reconocen con la misma extensión, y suelen ser renunciables. Las facultades propias de los derechos morales, por otra parte, cuentan, como en el caso de EEUU, con cobertura jurídica mediante otras normas. Legislación española Los derechos morales tienen un carácter personalísimo (inherentes a la persona de su titular) por lo que son irrenunciables e inalienables. Los que la LPI reconoce al autor son los recogidos en el art. 14 LPI. IRRENUNCIABILIDAD En España, los derechos morales son irrenunciables, lo que no significa que no se pueda prestar consentimiento, en determinadas circunstancias singulares y con alcance determinando, para que un tercero haga un determinado uso de la obra. INALIENABILIDAD El autor no puede trasmitir los derechos morales a terceros y son inembargables –art. 1.111 c.c. (son inembargables los derechos inherentes a la persona) y 605. 1 LEC (son inembargables los derechos declarados inalienables)-. Los derechos morales no se transmiten mortis causa, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 15 y 16 LPI respecto a su ejercicio tras la muerte del autor. Como en el caso de la irrenunciabilidad, no se puede transmitir la titularidad del derecho moral pero se pueden permitir, válidamente, usos determinados que supongan su ejercicio por un tercero. DURACION Los derechos de paternidad e integridad no tienen límite de tiempo (art. 15.1 LPI) y deben ser respetados incluso cuando la obra pertenece al dominio público (art. 41 LPI). El Derecho de divulgación tiene una duración desde la creación de la obra hasta 70 años después de la muerte del autor (art. 15.2 LPI). Los restantes derechos morales se extinguen con la muerte del autor, excepto el derecho de acceso al ejemplar raro o único de la obra, respecto al que cabe pensar, como veremos que debe considerarse vigente 70 años tras el fallecimiento del autor). Al ser intrasmisibles los derechos de paternidad e integridad al fallecimiento del autor lo que se transmite, sin límite de tiempo, es no su titularidad, sino la facultad de ejercerlos ( arts. 15 y 113.3 LPI,“supuestos de legitimación mortis causa” ). |
El derecho de divulgaciónEl artículo 4 LPI define que se entiende a efectos de la ley por divulgación y el art. 14.1 y 2 LPI establece el derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. El ejercicio del derecho de divulgación es el presupuesto imprescindible para la explotación de la obra. Una vez que se ha divulgado la obra por el autor solo puede evitar el acceso del público mediante el ejercicio del derecho de retirada de la obra – art. 14.6 LPI -. Al ser el ejercicio del derecho de divulgación presupuesto de la explotación de la obra la LPI regula determinados supuestos de conflicto: - En el caso de obras en colaboración para la divulgación de la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores, pero el art. 7.2 LPI establece que en defecto de acuerdo, el Juez resolverá. - Respecto a obras audiovisuales el art. 91 LPI establece “Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda”. - La adquisición de una obra (de su soporte) por un tercero no implica que éste haya adquirido el derecho de divulgación, pero el art. 56.2 LPI establece una excepción para el propietario del original de una obra plástica o fotográfica. |
El derecho de paternidadEl art. 14.2 LPI recoge el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. El derecho de paternidad, en su vertiente positiva, supone la facultad del autor del reconocimiento de la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique (art.14.3 LPI). En la práctica es muy importante la aparición del nombre en la obra porque se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique (6.1 LPI y 5.a) Directiva 2004/48/CE). El derecho de paternidad, en su vertiente negativa, faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo. En este caso el art. 6.2 LPI establece entonces quien ejerce los derechos del autor de identidad desconocida. El autor no puede ampararse en el derecho de propiedad intelectual para perseguir falsas atribuciones de obras no creadas por él. En los casos de que un tercero utilice el nombre de otro autor para firmar una obra, el autor cuyo nombre se haya utilizado falsamente podrá acudir a otras vías para defender el derecho que considere le ha sido infringido: identidad, honor, prestigio, competencia etc., pero no puede alegar que ha sido vulnerado su derecho moral de paternidad. Sin embargo en los supuestos de plagio (reproducción literal o disfrazada de una obra atribuyéndose la autoría) si son constitutivos de una vulneración del derecho moral de paternidad, pues supone la apropiación de la autoria de otro. |
El derecho a la integridad de la obraEl autor tiene derecho (art. 14.4 LPI) a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Hay fundamentalmente tres ámbitos de colisión: a.- En relación a los cesionarios de derechos de explotación: en los procesos de edición, representación, comunicación pública… este derecho impide alteraciones que afecten a la integridad de la obra. Así se especifica en el art 64.1 LPI en relación al contrato de edición y en el artículo 78.2 LPI en cuanto a las obligaciones del cesionario del derecho de representación teatral o ejecución musical. El art. 92.2 LPI establece normas especiales para las obras audiovisuales, dadas sus especificidades en cuanto a autoría plural y formas de explotación. b.- En la relación de la obra con el soporte, expresamente el art. 93.2 LPI, respecto a las obras audiovisuales, prohíbe expresamente la destrucción del soporte original, pero es en el ámbito de las obras plásticas donde más conflictos surgen pues el menoscabo o modificación del soporte puede suponer el de la obra y con ello la vulneración del derecho moral del autor. c.- Respecto a las obras inacabadas protegidas. En general, es el autor quien decide cuando una obra está terminada. La finalización de una obra inacabada por alguien que no sea su autor, sin su consentimiento, supone una alteración que vulnera el derecho moral a la integridad de la obra. La LPI en su art. 91 establece de nuevo una excepción respecto a la obra audiovisual. |
El derecho de modificaciónEl autor tiene derecho a modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural (art. 14.5.LPI). Es la vertiente positiva del derecho de integridad: el autor puede modificar e impedir la modificación de la obra. La modificación de la obra por el autor no es fácil que pueda ejercitarlo si existen derechos adquiridos en exclusiva por terceros o en el caso de venta del soporte en obras plásticas, fotográficas o similares. El derecho moral de modificación ésta íntimamente ligado al derecho patrimonial de trasformación: una obra derivada siempre supone la modificación de la obra original. |
El derecho de retiradaEl autor tiene derecho a retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.(art. 14.5 LPI) |
Derecho de acceso al ejemplar único.De acuerdo con el art. 14.7 LPI el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. Se tiene que tratar de ejemplares únicos o raros en poder de un tercero (no del autor), el autor debe saber donde se encuentra y obtener autorización para acceder a ese lugar (no hay obligación del poseedor de desplazamiento), la justificación del acceso a la obra debe ser el ejercicio de un derecho de PI (divulgación u otro) y debe abonar los daños y perjuicios que pueda ocasionar. Al fallecimiento del autor la LPI no dice nada sobre si los herederos están legitimados para ejercer este derecho, pero al ser puramente instrumental para el ejercicio de otros, en especial el de divulgación, debe optarse por la legitimación de los herederos para su ejercicio en tanto que estén vigentes del resto de los derechos. |
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