Diferencia entre revisiones de «Límites establecidos en la LPI en Propiedad intelectual»
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+ | |Contenido=La Directiva 96/9/CE, http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf otorga protección jurídica a las bases de datos en al UE. | ||
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+ | El contenido de los derechos de explotación del autor de la base de datos es equivalente al de los derechos de explotación sobre el resto de las obras, y se describe en el art. 5 de la Directiva. Pero el art.6.1 de la propia Directiva permite al usuario legítimo de una base de datos efectuar, sin la autorización del autor, todos los actos a que se refiere el art. 5 (reproducir, modificar, distribuir, comunicar) que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. | ||
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+ | Por otra parte, al art. 6.2 faculta a los Estados a imponer límites a los derechos de explotación mencionados en algunos casos, sustancialmente idénticos a otros límites generales: copia privada de bases de datos no electrónica, fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial; otras excepciones a los derechos de autor tradicionalmente contempladas por su derecho interno. | ||
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+ | La Directiva, además de proteger los derechos de los autores de la base de datos, protege, si bien en menor medida (durante un plazo inferior y con menores facultades) al fabricante de la base de datos, aunque no sea original en el sentido de la disposición u ordenación de sus contenidos. Y también establece unos límites específicos a estos derechos “sui generis” (art.9). Estos límites son de libre adopción por los Estados de la UE, y consisten en la facultad del usuario legítimo de extraer una parte sustancial del contenido de la base no electrónica para uso privado, y de cualquier base con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, y de extraer o reutilizar la base para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial. | ||
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+ | En la regulación de la LPI, (arts. 34 y 135.1 LPI) se atiene literalmente a lo dispuesto por la Directiva: | ||
+ | Como regla general, el usuario legítimo tiene derecho a realizar todos los actos precisos para acceder al contenido de la base de datos y para su normal utilización, aunque afecte a los derechos de explotación del autor, y establece los tres límites obligatorios en la directiva y ninguno más (Reproducción con fines privados de una BD no electrónica, Extracción con fines de enseñanza/investigación, Extracción con fines de seguridad pública, o constancia en procedimiento administrativo o judicial) (Art. 34 LPI). | ||
+ | Pero la LPI si establece en su art. 135 los límites al derecho “sui generis” , de establecimiento opcionales por los estados de la UE según la Directiva citada: el titular no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, ni impedir la extracción o reutilización de partes sustanciales en los tres casos contemplados en la Directiva: copia privada no electrónica, educación o investigación, o constancia en procedimientos. | ||
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Revisión del 18:57 29 feb 2012
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 8: Límites y excepciones |
Sección 2
El TRLPI, RD Legislativo 1/1996 de 12 de abril dedica a los límites los siguientes preceptos:
- Respecto a los derechos patrimoniales: arts del 31 al 39 LPI - Interpretación: 40 bis LPI - Límites y medidas de protección: art. 161 LPI Los apartados siguientes tratan de cada uno de los límites establecidos en la LPI, profundizándose en los mas importantes, y remitiendo a los antecedentes en la normativa internacional y a su regulación en la LPI (que habrá de consultarse) en los demás.Contenido
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Reproducciones provisionalesEs el único límite obligatorio para todas las legislaciones nacionales de la UE: El Artículo 5. 1. de la Directiva 2001/29 establece: Los actos de reproducción provisional a que se refiere el art. 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar: a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o b) una utilización lícita de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el art. 2. La explicación de esta exención la encontramos en el Considerando (33) de la Directiva. La LPI traspuso la citada Directiva mediante Ley 23/2006 de 7 de julio, recogiendo en su art. 31.1 ésta limitación. Se exige que el acto de reproducción debe reunir los siguientes requisitos cumulativos: a) Ser copias transitorias o accesorias: no una grabación permanente. b) Ser parte integrante y esencial del proceso tecnológico. c) No tener significación económica independiente. d) Tener como finalidad: facilitar la transmisión o el uso lícito del contenido. |
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Copia privadaREGULACION INTERNACIONAL El art. 9.2 del Convenio de Berna BERNA reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de la obras, sin necesidad de autorización del titular, en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. La facultad de limitar el derecho de reproducción establecida en el art. 92 del Convenio de Berna, siempre que se cumpla la “regla de los tres pasos”, da cobertura legal al límite de copia privada. Otras normas internacionales, como ADPIC y el Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996, se limitan a remitirse a la aplicación del Convenio de Berna en materia de límites a la P.I. En consecuencia, la legislación internacional de general aplicación no obliga a los estados a establecer el límite de copia privada, y de hecho este límite a la PI existe en muchos países, pero no en otros. Así, no existe excepción de copia privada en EE.UU., Reino Unido, Irlanda o Australia. Por el contrario si existe en Alemania, Austria, Italia, Francia, Holanda, Bélgica y en otros muchos países. REGULACION COMUNITARIA El art. 5.2.b de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, faculta a Los Estados miembros de la UE para establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción respecto a reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el art. 6. Las medidas tecnológicas mencionadas son medidas de protección que tratan de impedir la reproducción o acceso a la obra o prestación. Aunque ya se han mencionado, y nos referiremos a ellas en el capitulo sobre protección de la PI, su relación con la el límite de copia privada, (y con otros límites), es clara: - Por una parte, si dichas medidas consiguen evitar la reproducción privada, y en la medida en que la consigan, están impidiendo la efectividad del derecho de copia privada. El considerando 52 de la Directiva trata la cuestión. Y la regulación la encontramos en el art. 6.4., párrafo segundo, de la Directiva. - Por otras parte, en la medida que las medidas impidan la reproducción, o la limiten, (pues la medidas pueden destinarse a limitar el número de copias privadas) no deben sus titulares recibir remuneración por copia privada en las mismas condiciones que si no existieran. A esto se refiere el Considerando 35 de la Directiva. Por otra parte, aunque no lo diga expresamente, la Directiva no autoriza la excepción de copia privada respecto a los programas de ordenador ni a las bases de datos: el art. 1.2.a) excluye a los programas de su ámbito de aplicación, y en su legislación específica (Directiva 2009/24), dicha reproducción no está autorizada, salvo la realización de una copia de seguridad (art. 5.2). Y el art. 1.2.e) excluye de su ámbito a las bases de datos, que se rigen por la Directiva 96/9, y que no autoriza la copia privada de bases de datos electrónicas (art. 6.2.a). Finalmente, la directiva excluye también de la excepción de copia privada los supuestos de puesta a disposición interactiva. Así, su considerando 29 indica, en relación al tema del agotamiento del derecho, que: ”A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, una mercancía, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor”. Y el art. 6.4 (con relación a la posibilidad de los estados de tomar acciones si los titulares no llegan a acuerdos con los beneficiarios de los límites para que las medidas tecnológicas no les impidan beneficiarse del mismo): párrafos primero y segundo del art. 64) dispone que : “no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde un lugar y en un momento que ella misma haya elegido”. REGULACIÓN EN ESPAÑA La LPI regula el límite de copia privada en el art.31.2. Para ver la incidencia que el nuevo mundo digital ha tenido en el alcance de ese límite basta comparar la redacción inicial del art. 31.2 de la LPI de 1987 con la vigente, que data del 2006, y que obedece a la incorporación de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, antes estudiada. Así, el art. 31.2 LPI establecía que: “Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor …para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa”. Y la redacción vigente, que es mucho más restrictiva, establece que: “…….2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el art. 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el art. 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del art. 99.a), los programas de ordenador.” En definitiva, se exigen ahora mas requisitos que han de concurrir cumulativamente para la licitud de la copia privada. Finalmente, y según lo estipulado en la Directiva 2001/29, el art. Artículo 161 LPI regula la relación entre los límites a la propiedad intelectual y las medidas tecnológicas, estableciendo que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de ciertos límites, incluido el de copia privada (Art. 161.1) medios adecuados para disfrutar de ellos y si no lo hacen, los beneficiarios de los límites podrán acudir ante la jurisdicción civil para que sean obligados a hacerlo (161.2). Pero esto no impide que los titulares de adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada.(161.4). En definitiva, la LPI parece encomendar a los propios titulares la capacidad de decidir el número de reproducciones para uso privado que puede realizar el usuario, toda vez que no se faculta a los usuarios o sus organizaciones solicitar el levantamiento de estas medidas tecnológicas. Por otra parte, el art. 161.5 establece que esta obligación no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija. En definitiva, ello significa que las obras o prestaciones a las que se acceda interactivamente no están limitadas por el derecho de copia privada, a no ser que el titular la permita voluntariamente en el contrato, lo que supone, de hecho, dejar fuera de la posibilidad efectiva de la copia privada a gran parte de los contenidos de Internet. |
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Reproducción, distribución y comunicación pública con fines de seguridad o procedimientos oficialesArt. 5.3. e de la Directiva 2001/29 Art. 31bis.1 LPI, art. 5.3.e: - No es precisa la autorización del titular cuando la obra sea usada para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales y… -con fines de seguridad pública. Este límite afecta a los derechos de reproducción, de distribución, y de comunicación pública. |
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Reproducción, distribución y comunicación pública en beneficio de personas con discapacidadArt. 5.3.b. de la Directiva 2001/29 . Art. 31bis.2 LPI. - Usos en beneficio de personas con discapacidad Requisitos: - Ausencia de fin lucrativo, - Guarden relación directa con la discapacidad, - Se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad, - Se limiten a lo que exige la discapacidad, y - La obra ya estuviera divulgada. |
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Derecho de citaart. 10 BERNA Art. 5.3 Directiva 2001/29, Art. 32. LPI prevé tres supuestos: 32.1.- párrafo 1- Reproducción a título de cita o para análisis, comentario o crítica, 32.1. - párrafo 2- Reseñas o revistas de prensa. 32.2.- Ilustración para la enseñanza reglada. 1.- Reproducción a título de cita o para análisis, comentario o crítica Es lícita la inclusión en una obra propia, sin autorización, de fragmentos de otra obra ajena (escrita, sonora, o audiovisual) o de una obra aislada cuando tiene carácter plástico, o fotográfico figurativo, siempre que se haga cumpliendo los siguientes requisitos: - Que la obra ya haya sido divulgada antes - Indicando la fuente y el nombre del autor - Que se use a título de cita o para su comentario o juicio crítico - Con fines docentes o de investigación - En la medida justificada por esta finalidad 2.- Reseñas o revistas de prensa El art. 2.8 BERNA no protege las meras noticias. Las meras recopilaciones de noticias y artículos previamente publicados en otros medios tienen la consideración de cita y su uso es libre siempre que no tengan fines comerciales. En caso de que tuvieran fines comerciales y el autor no se haya opuesto a esta actividad tiene derecho a una remuneración equitativa. Si el autor expresamente se ha opuesto la actividad no está amparada por el límite. La Sentencia de del Juzgado de los Mercantil 6 bis de Madrid de 13 de abril de 2009 identifica a la editorial como autora al tratarse de una obra colectiva: - La edición de diarios de prensa escrita supone la creación de obra colectiva del art. 8 TRLPI. - La titularidad originaria de los derechos de propiedad intelectual corresponden al editor. - De ello debe concluirse, a criterio de este Tribunal, que los derechos de oposición y remuneración equitativa a que se refiere el Art. 32 TRLPI son titularidad de la editora, no del creador individual que cede, autoriza y consiente la inclusión de su obra en otra colectiva.
No necesita autorización el profesorado de la educación reglada para reproducir/distribuir/comunicar públicamente fragmentos de obras protegidas ya divulgadas... Requisitos: - Sólo pueden utilizarse pequeños fragmentos de obras, u obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que no se trate de libros texto o manuales universitarios. - La finalidad debe ser ilustrar la actividad educativa en las aulas - En la medida justificada por el fin no comercial perseguido y - Si es posible citando autor y fuente |
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Trabajos sobre temas de actualidad5.1.- Reproducción a título de cita o para análisis, comentario o crítica Es lícita la inclusión en una obra propia, sin autorización, de fragmentos de otra obra ajena (escrita, sonora, o audiovisual) o de una obra aislada cuando tiene carácter plástico, o fotográfico figurativo, siempre que se haga cumpliendo los siguientes requisitos: - Que la obra ya haya sido divulgada antes - Indicando la fuente y el nombre del autor - Que se use a título de cita o para su comentario o juicio crítico - Con fines docentes o de investigación - En la medida justificada por esta finalidad 5.2.- Reseñas o revistas de prensa El art. 2.8 BERNA no protege las meras noticias. Las meras recopilaciones de noticias y artículos previamente publicados en otros medios tienen la consideración de cita y su uso es libre siempre que no tengan fines comerciales. En caso de que tuvieran fines comerciales y el autor no se haya opuesto a esta actividad tiene derecho a una remuneración equitativa. Si el autor expresamente se ha opuesto la actividad no está amparada por el límite. La Sentencia de del Juzgado de los Mercantil 6 bis de Madrid de 13 de abril de 2009 identifica a la editorial como autora al tratarse de una obra colectiva: - La edición de diarios de prensa escrita supone la creación de obra colectiva del art. 8 TRLPI. - La titularidad originaria de los derechos de propiedad intelectual corresponden al editor. - De ello debe concluirse, a criterio de este Tribunal, que los derechos de oposición y remuneración equitativa a que se refiere el Art. 32 TRLPI son titularidad de la editora, no del creador individual que cede, autoriza y consiente la inclusión de su obra en otra colectiva.
No necesita autorización el profesorado de la educación reglada para reproducir/distribuir/comunicar públicamente fragmentos de obras protegidas ya divulgadas... Requisitos: - Sólo pueden utilizarse pequeños fragmentos de obras, u obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que no se trate de libros texto o manuales universitarios. - La finalidad debe ser ilustrar la actividad educativa en las aulas - En la medida justificada por el fin no comercial perseguido y - Si es posible citando autor y fuente |
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Bases de datosLa Directiva 96/9/CE, http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf otorga protección jurídica a las bases de datos en al UE. El contenido de los derechos de explotación del autor de la base de datos es equivalente al de los derechos de explotación sobre el resto de las obras, y se describe en el art. 5 de la Directiva. Pero el art.6.1 de la propia Directiva permite al usuario legítimo de una base de datos efectuar, sin la autorización del autor, todos los actos a que se refiere el art. 5 (reproducir, modificar, distribuir, comunicar) que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. Por otra parte, al art. 6.2 faculta a los Estados a imponer límites a los derechos de explotación mencionados en algunos casos, sustancialmente idénticos a otros límites generales: copia privada de bases de datos no electrónica, fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial; otras excepciones a los derechos de autor tradicionalmente contempladas por su derecho interno. La Directiva, además de proteger los derechos de los autores de la base de datos, protege, si bien en menor medida (durante un plazo inferior y con menores facultades) al fabricante de la base de datos, aunque no sea original en el sentido de la disposición u ordenación de sus contenidos. Y también establece unos límites específicos a estos derechos “sui generis” (art.9). Estos límites son de libre adopción por los Estados de la UE, y consisten en la facultad del usuario legítimo de extraer una parte sustancial del contenido de la base no electrónica para uso privado, y de cualquier base con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, y de extraer o reutilizar la base para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial. En la regulación de la LPI, (arts. 34 y 135.1 LPI) se atiene literalmente a lo dispuesto por la Directiva: Como regla general, el usuario legítimo tiene derecho a realizar todos los actos precisos para acceder al contenido de la base de datos y para su normal utilización, aunque afecte a los derechos de explotación del autor, y establece los tres límites obligatorios en la directiva y ninguno más (Reproducción con fines privados de una BD no electrónica, Extracción con fines de enseñanza/investigación, Extracción con fines de seguridad pública, o constancia en procedimiento administrativo o judicial) (Art. 34 LPI). Pero la LPI si establece en su art. 135 los límites al derecho “sui generis” , de establecimiento opcionales por los estados de la UE según la Directiva citada: el titular no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, ni impedir la extracción o reutilización de partes sustanciales en los tres casos contemplados en la Directiva: copia privada no electrónica, educación o investigación, o constancia en procedimientos. |
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