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Es el único límite obligatorio para todas las legislaciones nacionales de la UE. El Artículo 5. 1. de la Directiva 2001/29 establece que: "Los actos de reproducción provisional a que se refiere el art. 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar: a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o b) una utilización lícita de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el art. 2". La explicación de esta exención la encontramos en el Considerando (33) de la Directiva. La LPI traspuso la citada Directiva mediante Ley 23/2006 de 7 de julio, recogiendo en su art. 31.1 esta limitación. El acto de reproducción debe reunir los siguientes requisitos cumulativos: a) Ser copias transitorias o accesorias, no una grabación permanente. b) Ser parte integrante y esencial del proceso tecnológico. c) No tener significación económica independiente. d) Tener como finalidad facilitar la transmisión o el uso lícito del contenido.
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REGULACION INTERNACIONAL El art. 9.2 del Convenio de Berna reserva a las legislaciones de los países firmantes la facultad de permitir la reproducción de la obra, sin necesidad de autorización del titular, en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. La facultad de limitar el derecho de reproducción establecida en el art. 9.2 del Convenio de Berna, siempre que se cumpla la “regla de los tres pasos”, da cobertura jurídica al límite de copia privada. Otras normas internacionales, como ADPIC y el Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996, se remiten a la aplicación del Convenio de Berna en materia de límites a la PI. En consecuencia, la legislación internacional de general aplicación no obliga a los estados a establecer el límite de copia privada, y de hecho este límite a la PI existe en muchos países, pero no en otros. Así, no existe excepción de copia privada en EE.UU., Reino Unido, Irlanda o Australia. Por el contrario sí existe en Alemania, Austria, Italia, Francia, Holanda, Bélgica y en otros muchos países. REGULACION COMUNITARIA El art. 5.2.b de la [http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32001L0029:ES:HTML Directiva 2001/29], relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, faculta a los Estados miembros de la UE para establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción respecto a reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el art. 6. Las medidas tecnológicas mencionadas son medidas de protección que tratan de impedir la reproducción o acceso a la obra o prestación. Aunque ya se han mencionado, y nos referiremos a ellas en el capitulo sobre protección de la PI, su relación con el límite de copia privada (y con otros límites), es clara: - Por una parte, si dichas medidas consiguen evitar la reproducción privada (y en la medida en que la consigan), están impidiendo la efectividad del derecho de copia privada. El considerando 52 de la Directiva trata la cuestión. Y la regulación la encontramos en el art. 6.4, párrafo segundo, de la Directiva. - Por otra parte, en la medida en que las medidas tecnológicas impidan la reproducción, o la limiten (pues las medidas pueden destinarse a limitar el número de copias privadas) no deben sus titulares recibir remuneración por copia privada en las mismas condiciones que si no existieran. A esto se refiere el Considerando 35 de la Directiva. Por otra parte, aunque no lo diga expresamente, la Directiva no autoriza la excepción de copia privada respecto a los programas de ordenador ni a las bases de datos: el art. 1.2.a) excluye a los programas de su ámbito de aplicación, y en su legislación específica ([http://www.cerlalc.org/derechoenlinea/dar/convenios/directivas_europeas/Directiva%20Unificada2009.pdf Directiva 2009/24]), dicha reproducción no está autorizada, salvo la realización de una copia de seguridad (art. 5.2). Y el art. 1.2.e) excluye de su ámbito a las bases de datos, que se rigen por la [http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf Directiva 96/9], que no autoriza la copia privada de bases de datos electrónicas (art. 6.2.a). Finalmente, la directiva excluye también de la excepción de copia privada los supuestos de puesta a disposición interactiva. Así, su considerando 29 indica, en relación al tema del agotamiento del derecho, que: ”A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, una mercancía, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor”. Y el art. 6.4 (con relación a la posibilidad de los estados de tomar acciones si los titulares no llegan a acuerdos con los beneficiarios de los límites para que las medidas tecnológicas no les impidan beneficiarse del mismo) párrafos primero y segundo, dispone que: “no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde un lugar y en un momento que ella misma haya elegido”. REGULACIÓN EN ESPAÑA La LPI regula el límite de copia privada en su art. 31.2. Para ver la incidencia que el nuevo mundo digital ha tenido en el alcance de ese límite basta con comparar la redacción inicial del art. 31.2 de la LPI de 1987 con la vigente, que data de 2006, y que obedece a la incorporación de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Así, anteriormente el art. 31.2 LPI establecía que: “Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor …para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa”. Y la redacción vigente, que es mucho más restrictiva, establece que: “... no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el art. 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el art. 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del art. 99.a), los programas de ordenador.” En definitiva, se exigen ahora más requisitos que han de concurrir cumulativamente para la licitud de la copia privada. Finalmente, y según lo estipulado en la Directiva 2001/29/CE, el art. 161 LPI regula la relación entre los límites a la PI y las medidas tecnológicas, estableciendo que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de ciertos límites, incluido el de copia privada (Art. 161.1) medios adecuados para disfrutar de ellos y si no lo hacen, los beneficiarios de los límites podrán acudir ante la jurisdicción civil para que sean obligados a hacerlo (161.2). Pero esto no impide que los titulares de derechos adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada (161.4). En definitiva, la LPI parece encomendar a los propios titulares la capacidad de decidir el número de reproducciones para uso privado que puede realizar el usuario, toda vez que no se faculta a los usuarios o sus organizaciones solicitar el levantamiento de estas medidas tecnológicas. Por otra parte, el art. 161.5 establece que esta obligación no es aplicable a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija. En definitiva, ello significa que las obras o prestaciones a las que se acceda interactivamente no están limitadas por el derecho de copia privada, a no ser que el titular la permita voluntariamente en el contrato, lo que supone, de hecho, dejar fuera de la posibilidad efectiva de la copia privada a gran parte de los contenidos de Internet.
Art. 5.3.e de la Directiva 2001/29 Art. 31bis.1 LPI, art. 5.3.e Directiva: - No es precisa la autorización del titular cuando la obra sea usada para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales y… - con fines de seguridad pública. Este límite afecta a los derechos de reproducción, de distribución, y de comunicación pública.
Art. 5.3.b. de la Directiva 2001/29/CE. Art. 31bis.2 LPI - Usos en beneficio de personas con discapacidad Requisitos: - ausencia de fin lucrativo, - que guarden relación directa con la discapacidad, - que se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad, - que se limiten a lo que exige la discapacidad, y - que la obra ya estuviera divulgada.
Art. 10 BERNA Art. 5.3 Directiva 2001/29/CE, Art. 32 LPI prevé tres supuestos: 32.1, párrafo 1 - Reproducción a título de cita o para análisis, comentario o crítica. 32.1, párrafo 2 - Reseñas o revistas de prensa. 32.2. - Ilustración para la enseñanza reglada. 1.- Reproducción a título de cita o para análisis, comentario o crítica Es lícita la inclusión en una obra propia, sin autorización, de fragmentos de otra obra ajena (escrita, sonora, o audiovisual) o de una obra aislada cuando tiene carácter plástico, o fotográfico figurativo, siempre que se haga cumpliendo los siguientes requisitos: - Que la obra ya haya sido divulgada antes - Que se indique la fuente y el nombre del autor - Que se use a título de cita o para su comentario o juicio crítico - Con fines docentes o de investigación - En la medida justificada por esta finalidad 2.- Reseñas o revistas de prensa El art. 2.8 BERNA no protege las meras noticias. Las meras recopilaciones de noticias y artículos previamente publicados en otros medios tienen la consideración de cita y su uso es libre siempre que no tengan fines comerciales. En caso de que tuvieran fines comerciales y el autor no se haya opuesto a esta actividad tiene derecho a una remuneración equitativa. Si el autor expresamente se ha opuesto la actividad no está amparada por el límite. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 6bis de Madrid, de 13 de abril de 2009, identifica a la editorial como autora al tratarse de una obra colectiva: - La edición de diarios de prensa escrita supone la creación de una obra colectiva del art. 8 TRLPI. - La titularidad originaria de los derechos de propiedad intelectual corresponde al editor. - De ello debe concluirse, a criterio del Tribunal, que los derechos de oposición y remuneración equitativa a que se refiere el art. 32 TRLPI son titularidad de la editora, no del creador individual que cede, autoriza y consiente la inclusión de su obra en otra colectiva. 3.-Ilustración de la enseñanza No necesita autorización el profesorado de la educación reglada para reproducir/distribuir/comunicar públicamente fragmentos de obras protegidas ya divulgadas... Requisitos: - Sólo pueden utilizarse pequeños fragmentos de obras, u obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que no se trate de libros de texto o manuales universitarios. - La finalidad debe ser ilustrar la actividad educativa en las aulas - En la medida justificada por el fin no comercial perseguido, y... - Si es posible citando autor y fuente.
Art. 33.1 LPI, art. 10bis BERNA, art. 5.3.c. Directiva 2001/29/CE. * El art. 2.8 BERNA no protege las meras noticias. Aquí se trata de artículos y trabajos de prensa escritos o gráficos, difundidos por cualquier medio de comunicación social, y reproducidos por otros de la misma clase. Condiciones: - que no exista reserva expresa de los derechos en origen, - que se haga constar la fuente y el autor, - que éste perciba una remuneración equitativa (no prevista en BERNA ni en la Directiva). * Se excluyen las colaboraciones literarias (no son información), que exigen siempre la autorización del autor. Conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales * Art. 33.2 LPI, art. 2bis, 1 y 2, BERNA, art. 5.3.f Directiva 2001/29/CE. * Sólo si la reproducción se realiza con carácter de información de actualidad, y las obras se expresaron oralmente en público. El derecho a publicar estas obras en colección se reserva al autor. * En el caso particular de los discursos parlamentarios, no se exige que la utilización tenga carácter meramente informativo.
La [http://www.cerlalc.org/documentos/969cee.pdf%20 Directiva 96/9/CE], otorga protección jurídica a las bases de datos en la UE. El contenido de los derechos de explotación del autor de la base de datos es equivalente al de los derechos de explotación sobre el resto de las obras, y se describe en el art. 5 de la Directiva. Pero el art.6.1 de la propia Directiva permite al usuario legítimo de una base de datos efectuar, sin la autorización del autor, todos los actos a que se refiere el art. 5 (reproducir, modificar, distribuir, comunicar) que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. Por otra parte, el art. 6.2 faculta a los Estados a imponer límites a los derechos de explotación mencionados en algunos casos, sustancialmente idénticos a otros límites generales: copia privada de bases de datos no electrónicas, fines ilustrativos de la enseñanza o de investigación científica, fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial; otras excepciones a los derechos de autor tradicionalmente contempladas por su Derecho interno. La Directiva, además de proteger los derechos de los autores de la base de datos, protege, si bien en menor medida (durante un plazo inferior y con menores facultades) al fabricante de la base de datos, aunque no sea original en el sentido de la disposición u ordenación de sus contenidos. Y también establece unos límites específicos a este derecho “sui generis” (art.9). Estos límites son de libre adopción por los Estados de la UE, y consisten en la facultad del usuario legítimo de extraer una parte sustancial del contenido de la base de datos no electrónica para uso privado, y de cualquier base con fines ilustrativos de la enseñanza o de investigación científica, y de extraer o reutilizar la base para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial. La regulación de la LPI (arts. 34 y 135.1) se atiene literalmente a lo dispuesto por la Directiva: Como regla general, el usuario legítimo tiene derecho a realizar todos los actos precisos para acceder al contenido de la base de datos y para su normal utilización, aunque afecte a los derechos de explotación del autor, y establece los tres límites obligatorios en la directiva y ninguno más (reproducción con fines privados de una BD no electrónica, extracción con fines de enseñanza/investigación, extracción con fines de seguridad pública, o constancia en procedimiento administrativo o judicial) (Art. 34 LPI). Pero la LPI sí establece en su art. 135 los límites al derecho “sui generis”, de establecimiento opcional por los Estados de la UE según la Directiva citada: el titular no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, ni impedir la extracción o reutilización de partes sustanciales en los tres casos contemplados en la Directiva: copia privada no electrónica, educación o investigación, o constancia en procedimientos.
10bis.2 BERNA. Art. 5.3.c) y 3.i) Directiva 2001/29/CE. Art. 35.1 LPI: “cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa". - La obra aparece de forma incidental en la noticia: sólo en la medida que lo justifique el fin informativo. Estamos ante uno de los casos en que el derecho a recibir información veraz prevalece sobre el derecho de propiedad intelectual. - No se exige que la obra haya sido divulgada, ni que se expresen la fuente y el autor.
Art. 5.3.h. Directiva 2001/29/CE. Art. 35.2 LPI Afecta a la reproducción/distribución/comunicación pública de estas obras. Pueden realizarse tales actos, incluso con ánimo de lucro, si se dan cumulativamente estos tres requisitos: - Ubicación permanente (no una exposición temporal, aunque sea en una vía pública). - Lugar accesible al público y exterior: “calles, plazas, u otras vías públicas” (no en un jardín privado, o dentro de un edificio oficial). - Reproducción bidimensional.
El art. 36 LPI establece una serie de límites al derecho de comunicación pública que en realidad no tienen el mismo significado que los demás, en el sentido de que no permiten a los usuarios explotaciones no autorizadas, pues tratan simplemente de dotar de coherencia a determinadas autorizaciones que por su forma de expresión podrían resultar problemáticas. En definitiva, son límites que responden a la lógica de la autorización, evitando problemas de interpretación que pudieran derivarse de la diversidad de medios tecnológicos utilizados. Contempla tres supuestos: - La autorización para emitir una obra por radiodifusión comprende la de transmisión por cable de esa emisión, si no se excede del ámbito geográfico de la autorización. - La autorización para emitir una obra también comprende la incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público. - La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, permite su grabación por las entidades de radiodifusión, con sus propios medios y para sus propias emisiones, a los solos efectos de la emisión autorizada.
Art. 37 LPI. En todos los casos, el uso de la obra debe realizarse por museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas, filmotecas, archivos, y similares de titularidad pública o integrados en instituciones culturales o científicas. La finalidad es facilitar el acceso a la cultura y a la investigación o conservación de fondos, siempre que no exista ánimo de lucro. 1.- Reproducción Art. 37.1 LPI, art. 5.2.c. Directiva 2001/29/CE. Reproducciones no lucrativas por parte de museos, bibliotecas, archivos, y similares exclusivamente para fines de investigación o conservación. El destinatario de la reproducción puede ser un tercero. No existe derecho a remuneración. 2.- Préstamo Art. 37.2 LPI, art. 10.1. Directiva 2006/115/CE. El préstamo es diferente del alquiler: ver art. 19.4 LPI (préstamo: puesta a disposición de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico realizada por establecimientos accesibles al público; el alquiler requiere beneficio económico o comercial directo o indirecto). Requisitos: - Contempla los préstamos realizados por bibliotecas y similares de titularidad pública, o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico, o educativo sin animo de lucro. - Estos establecimientos deben remunerar a los autores por los préstamos de sus obras a través de las entidades de gestión colectiva, por lo que estamos ante un derecho de remuneración de gestión colectiva obligatoria. -Cuantía actual: 0’20 euros por ejemplar adquirido. Excepciones a la remuneración: -Establecimientos públicos en municipios pequeños (menos de 5.000 habitantes). - Bibliotecas de instituciones docentes. 3.- Comunicación y puesta a disposición en red cerrada en determinadas instituciones art. 5.3.n. Directiva 2001/29/CE Art. 37.3 LPI. Usos autorizados: Comunicación y puesta a disposición. Personas legitimadas para el uso: personas concretas del público. Objeto: obras que figuren en los fondos propios de museos, bibliotecas, archivos, y similares. Condiciones del uso: - Fines de investigación. - Mediante red cerrada e interna con terminales especializados instalados a este efecto en los propios locales. Excluye la consulta remota. Los autores de las obras comunicadas tienen derecho a una remuneración equitativa. No es un derecho de gestión colectiva obligatoria.
Art. 5.3 de la directiva 2001/29/CE. Art. 38 LPI Objeto: obras musicales ya divulgadas. Uso permitido: comunicación pública en su modalidad de ejecución en directo de obras musicales Condiciones: - Ejecución en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas (no son este tipo de actos las festividades de un municipio). Exige la solemnidad del acto. - Acto abierto al público gratuitamente. - Los artistas no son remunerados por la ejecución.
Art. 5.3.k. Directiva 2001/29/CE Art. 39 LPI No existe una definición legal de parodia. Supone recrear o transformar una obra preexistente ya divulgada, a fin de conseguir un efecto humorístico o irónico. Puede parodiarse un personaje, una obra visual, o musical, un texto, con fines publicitarios, etc. Es un límite al derecho de transformación. Condiciones: - Que la obra original ya esté divulgada y sea conocida. - Que no exista riesgo de confusión entre una y otra. - Que la parodia no infiera un daño/perjuicio a la obra parodiada. - Que la parodia no infiera un daño al autor de la obra parodiada.
Los límites a los derechos sobre un programa de ordenador, la LPI los regula en su art. 100, fuera del capítulo dedicado con carácter general a las excepciones. En la regulación general sólo se menciona a los programas de ordenador para excluirlos de la copia privada. Los límites a los derechos de explotación del programa de ordenador tienen como finalidad la de permitir al usuario legítimo su normal utilización obteniendo el rendimiento buscado al adquirir el programa. Usuario legítimo es aquél que ha sido autorizado para el uso de una copia del programa con el fin de cubrir sus propias necesidades. Se diferencia del cesionario de derechos de explotación, pues al usuario legítimo no se le cede derecho alguno sino que, simplemente, se le autoriza el uso. Límites a los derechos exclusivos - son los actos necesarios para la utilización del programa por el “usuario legítimo” (art. 100.1, 3, y 5 LPI): - Reproducción y transformación (incluida corrección de errores) cuando sean necesarios para la utilización del programa con arreglo a su finalidad propuesta, salvo pacto en contrario. - Observar, estudiar o verificar su funcionamiento con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa. - Copia de seguridad por el usuario legítimo (art. 100.2 LPI). Se puede prohibir por pacto o contrato si no resulta necesaria para su utilización. Es diferente a la copia privada (art. 31.2 LPI). - Interoperabilidad (art. 100.5 LPI): reproducción y transformación para conseguir la interoperabilidad con programas creados de forma independiente. Sobre la cuestión de la interoperabilidad e ingeniería inversa hay un antecedente importante en USA. Se trata de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación, Noveno Circuito, el 20 de Octubre de 1992, en el caso ''SEGA v. Accolade''. Accolade desarrolló juegos que eran compatibles con las consolas de SEGA, para lo cual hubo de utilizar sin autorización ingeniería inversa. En Wikipedia hay un [http://en.wikipedia.org/wiki/Sega_v._Accolade resumen del caso], que además tiene implicaciones relativas al derecho de marca, y en el que fueron desestimadas las pretensiones de SEGA, analizándose en profundidad, entre otras cuestiones, la doctrina del “fair use” como límite a los derechos de propiedad intelectual en USA. También puede consultarse la [http://digital-law-online.info/cases/24PQ2D1561.htm sentencia íntegra]. - Límite específico para el cesionario (aquél al que el titular ha cedido los derechos de explotación): el cesionario (art. 100.4 LPI) puede realizar o autorizar versiones sucesivas y programas derivados. La LPI reitera la “regla de los tres pasos” con respecto a los límites específicos para los programas de ordenador (art. 100.7 LPI): los límites sólo serán aplicables en los casos concretos especificados en la Ley, siempre que no perjudiquen de manera injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos ni impidan la explotación normal del programa. El art. 102 LPI relaciona una serie de ejemplos de infracción de los derechos: poner en circulación copias de un programa conociendo, o pudiendo presumir, su carácter ilegítimo; poseer con fines comerciales una o más copias de un programa, conociendo, o pudiendo presumir, su naturaleza ilegítima; tener o distribuir instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización de los dispositivos técnicos utilizados para proteger el programa (violación de medidas tecnológicas y de gestión de derechos). Las estrategias de los titulares de derechos de ordenador para evitar la infracción de sus derechos oscilan desde la tolerancia resignada hasta la agresividad.
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