Diferencia entre revisiones de «Introducción en Modelos de Utilidad»
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+ | | La definición legal contenida en la Ley 11/1986 ha hecho desaparecer la referencia que en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 se efectuaba de la forma como elemento fundamental y clave del concepto de modelo de utilidad. En la regulación ni una sola vez se menciona este vocablo. Por lo tanto, no existe una vinculación única y exclusiva entre modelo de utilidad e innovación formal. | ||
La vigente definición legal considera protegibles como modelos de utilidad las invenciones que consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución. De estas tres actuaciones posibles, sólo la configuración, estrictamente, implica una intervención en la forma de un objeto, pues configurar es dar determinada forma exterior a un cuerpo. | La vigente definición legal considera protegibles como modelos de utilidad las invenciones que consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución. De estas tres actuaciones posibles, sólo la configuración, estrictamente, implica una intervención en la forma de un objeto, pues configurar es dar determinada forma exterior a un cuerpo. | ||
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Constitución es en nuestro idioma la esencia o calidades de una cosa que la constituyen y la diferencian de las demás. En consecuencia, dar a un objeto una constitución sería dotarlo de alguna característica o cualidad esencial que lo hiciera diferente de los demás objetos de su género. En ese sentido, una innovación constitucional podría comprender tanto modificaciones en la forma del objeto o en su estructura o composición interna, como en la materia de la que está hecho dicho objeto, si tales modificaciones fueran de carácter esencial. | Constitución es en nuestro idioma la esencia o calidades de una cosa que la constituyen y la diferencian de las demás. En consecuencia, dar a un objeto una constitución sería dotarlo de alguna característica o cualidad esencial que lo hiciera diferente de los demás objetos de su género. En ese sentido, una innovación constitucional podría comprender tanto modificaciones en la forma del objeto o en su estructura o composición interna, como en la materia de la que está hecho dicho objeto, si tales modificaciones fueran de carácter esencial. | ||
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Revisión del 22:15 2 oct 2012
Wikilibro: Modelos de Utilidad > Capítulo 4: PARTE D: Protección |
Sección 1
El artículo 143 de la Ley de Patentes establece las condiciones para que una invención pueda ser objeto de protección como Modelo de Utilidad: “serán protegibles como modelo de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”.
Esta definición implica la existencia de cuatro requisitos básicos:
Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la Ley de Patentes, la invención debe tener un carácter industrial. Además de estos requisitos básicos, que debe reunir el objeto cuya protección se reivindica, existen otras dos condiciones que deben cumplirse: suficiencia de la descripción y carácter técnico de la invención. 1.-La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla. (Art. 25 LP) La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las reivindicaciones. Es preciso señalar que en el procedimiento general de concesión no será objeto de examen la suficiencia de la descripción. 2.-La invención deber ser de carácter o naturaleza técnica. Aunque el carácter técnico de la invención no está expresamente exigido en la Ley de Patentes, sin embargo, se puede inferir de diversos artículos, tanto de la referida Ley de Patentes como de su Reglamento de Ejecución, que la materia sobre la que recae la protección otorgada por el Derecho de Patentes tiene necesariamente que ser de carácter o naturaleza técnica. En este sentido, tal como establece el artículo 5 del citado Reglamento en la descripción se indicarán, entre otros, los siguientes datos: Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reivindicaciones que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución al mismo, indicándose, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica. Igualmente, en el artículo relativo a la forma y contenido de las reivindicaciones (Art. 7 RP) se pone de manifiesto el carácter técnico que debe tener la invención, al establecer que: Las reivindicaciones numeradas correlativamente deberán contener: a. Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica. b. Una parte caracterizadora que expone las características técnicas que en combinación con las mencionadas en el apartado a) se desea proteger Todo ello permite concluir que la invención objeto de la solicitud de modelo de utilidad o del modelo de utilidad tiene que estar conformada por características técnicas que, en conjunto, constituyen la solución a un problema técnico planteado. El párrafo 2º del artículo 143 enumera, a nivel enunciativo, y por tanto en lista no cerrada, una serie de objetos susceptibles de constituir modelos de utilidad:
El párrafo 3º delimita negativamente el concepto de modelo de utilidad estableciendo las invenciones que no son objeto de esta protección:
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