Diferencia entre revisiones de «Actividad de las entidades de gestión en Propiedad intelectual»
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• Recaudación: Las tarifas las establece la ley en el denominado “canon por copia privada”, cantidad que grava la compra de bienes idóneos para reproducir obras protegidas por la propiedad intelectual (ver archivo: 04.Titulares, objeto y derechos de la PI lo relativo al derecho de remuneración por copia privada). En otros casos las fijan las entidades de gestión, si bien han de ser tarifas equitativas, en el sentido de que han de ser proporcionales al valor del bien que remuneran y a la intensidad del uso de que se trate (en varios casos las autoridades de la competencia han sancionado a entidades de gestión por considerar que sus tarifas no eran equitativas). Cada entidad recaudará con relación a su repertorio los derechos de sus socios. | • Recaudación: Las tarifas las establece la ley en el denominado “canon por copia privada”, cantidad que grava la compra de bienes idóneos para reproducir obras protegidas por la propiedad intelectual (ver archivo: 04.Titulares, objeto y derechos de la PI lo relativo al derecho de remuneración por copia privada). En otros casos las fijan las entidades de gestión, si bien han de ser tarifas equitativas, en el sentido de que han de ser proporcionales al valor del bien que remuneran y a la intensidad del uso de que se trate (en varios casos las autoridades de la competencia han sancionado a entidades de gestión por considerar que sus tarifas no eran equitativas). Cada entidad recaudará con relación a su repertorio los derechos de sus socios. | ||
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El art. 157.2 LPI establece un mecanismo para los casos de conflicto entre entidad de gestión y usuario a la hora de establecer el precio: “en tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales”: hay que pagar o consignar antes de iniciar la actividad, o correr el riesgo de ser demandado por iniciarla sin autorización: es una forma de asegurar la efectividad de los derechos, sin perjuicio de poder entablar un juicio para discutir el precio si no se llega posteriormente a un acuerdo. | El art. 157.2 LPI establece un mecanismo para los casos de conflicto entre entidad de gestión y usuario a la hora de establecer el precio: “en tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales”: hay que pagar o consignar antes de iniciar la actividad, o correr el riesgo de ser demandado por iniciarla sin autorización: es una forma de asegurar la efectividad de los derechos, sin perjuicio de poder entablar un juicio para discutir el precio si no se llega posteriormente a un acuerdo. | ||
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Revisión actual del 13:04 11 abr 2012
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 10: Gestión colectiva |
Sección 3
En líneas generales las actividades principales de las Entidades Gestión son:
• Recaudación: Las tarifas las establece la ley en el denominado “canon por copia privada”, cantidad que grava la compra de bienes idóneos para reproducir obras protegidas por la propiedad intelectual (ver archivo: 04.Titulares, objeto y derechos de la PI lo relativo al derecho de remuneración por copia privada). En otros casos las fijan las entidades de gestión, si bien han de ser tarifas equitativas, en el sentido de que han de ser proporcionales al valor del bien que remuneran y a la intensidad del uso de que se trate (en varios casos las autoridades de la competencia han sancionado a entidades de gestión por considerar que sus tarifas no eran equitativas). Cada entidad recaudará con relación a su repertorio los derechos de sus socios. • Deducción de gastos de funcionamiento y de fondos asistenciales, promocionales y de formación (legales o estatutarios). • Asignación para reparto: en función de sus normas de reparto asignan a sus beneficiarios las cantidades en función de los criterios que establezcan, que deben estar asociados al uso de sus obras o prestaciones. En algunos casos, por la dificultad que entraña la determinación proporcional directa de la remuneración, se recurre a muestreos. Un ejemplo es la comunicación pública de música en los más variados establecimientos, donde resultaría antieconómico tratar de controlar cada pieza musical que se emite en cada uno de los cientos de miles de establecimientos para asignarle una cantidad minúscula. En el caso contrario están las salas de cine: es perfectamente posible, a través del control de taquilla, saber cuántos espectadores han visionado cada película. • Pago a beneficiarios. Las entidades realizan periódicamente el reparto de las cantidades recaudadas y asignadas a cada titular. Los reglamentos de reparto de los derechos recaudados están publicados en la Web del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. • Aplicación de fondos a actividades asistenciales, promocionales y de formación. Los fines a que se aplican estos fondos son muy variados: asistencia médica, premios o festivales, formación profesional etc. El régimen de funcionamiento de las entidades de gestión ha sido analizado por la Agencia de Evaluación y Calidad en su Informe Evaluación del Sistema de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual, editado en 2009. El análisis del sistema desde el punto de vista de la competencia lo encontramos en el Informe sobre la Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual de la Comisión Nacional de la Competencia también publicado en el año 2009. Utilización del repertorio de una entidad de gestión: autorizaciones, contratos y tarifas. Algunas entidades centran su gestión en los derechos de remuneración de gestión colectiva obligatoria (por ejemplo, AISGE o DAMA), mientras otras entidades, junto con los derechos de remuneración gestionan derechos exclusivos, como SGAE y VEGAP. La fijación de las tarifas la realizan las entidades unilateralmente pero deben seguir criterios de equidad e intensidad del uso y no incurrir en abuso por su posición dominante en el mercado al ser, como decíamos, monopolios, cada una en su ámbito (excepción hecha de DAMA / SGAE en el sector de autores audiovisuales). Las tarifas que las entidades de gestión cobran en concepto de remuneración legalmente establecida o por los derechos exclusivos que los titulares les han confiado nos dan una idea de los derechos que gestiona cada una. Cuando un usuario o un grupo de ellos utiliza intensamente el repertorio de una entidad (por ejemplo, una emisora de televisión respecto a las obras audiovisuales, o una de radio respecto a obras musicales, o las salas de cine respecto a obras cinematográficas) es frecuente que, bien individualmente o bien a través de sus asociaciones, negocien con las entidades de gestión contratos para la utilización del repertorio, lo que les facilita la utilización de las obras o grabaciones y el pago, y a la entidad el control de la difusión de su repertorio. Por ejemplo, SGAE y DAMA tienen suscrito un acuerdo conjunto con FECE (Federación de Exhibidores Cinematográficos) que permite determinados descuentos en la tarifa general del 2% de la taquilla. El art. 157.2 LPI establece un mecanismo para los casos de conflicto entre entidad de gestión y usuario a la hora de establecer el precio: “en tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales”: hay que pagar o consignar antes de iniciar la actividad, o correr el riesgo de ser demandado por iniciarla sin autorización: es una forma de asegurar la efectividad de los derechos, sin perjuicio de poder entablar un juicio para discutir el precio si no se llega posteriormente a un acuerdo. |
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