Sistemas de copyright y sistemas de derecho de autor en Propiedad intelectual

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Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 3: Marco jurídico de los derechos de propiedad intelectual

Sección 2

Sistemas de copyright y sistemas de derecho de autor

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Directivas europeas




El sistema continental europeo (derechos de autor) y el sistema angloamericano (copyright) presentan entre sí ciertas diferencias. El modelo europeo se apoya en la dimensión creadora (espiritual, personal) de la PI, es individualista, incluye el derecho moral del autor, y reconoce a éste derechos exclusivos sobre su obra, derechos que no están sometidos a numerus clausus. El sistema de copyright rige en EEUU, Inglaterra, y los Estados de su área de influencia cultural y jurídica, y el sistema de derechos de autor en la Europa Continental y países de su área. Ambos modelos han experimentado un progresivo e importante acercamiento en las últimas décadas.

No hay que confundir el símbolo © con estos dos sistemas de PI. El símbolo © es una facultad (su empleo es potestativo, no obligatorio) que tiene el titular de un derecho de explotación para “avisar” a terceros de que si alguien quiere usar esa obra debe pedir su autorización: ver el art. 146 LPI. En fonogramas el símbolo equivalente es la (p).

La ley norteamericana (Copyright Act) data de 1976. La homologación con BERNA no llegó hasta doce años después, con la Berne Convention Implementation Act, que introdujo diferentes reformas en la legislación norteamericana. Pese a la homologación, el Convenio de Berna no es de directa aplicación en EEUU por lo que hay que estar, en cada asunto, a lo que establece su Ley nacional. El texto consolidado actualmente en vigor está en esta página web.

El proceso de armonización continuó en 1992 con la Copyright Renewal Act, y tres años después con la Ley que incorporaba al Derecho estadounidense los compromisos derivados de los acuerdos de la OMC e incorporados al ADPIC (la Uruguay Round Agreements Act, o URAA). En 1998 se aprobó la importante Digital Millennium Copyright Act (DMCA), que tenía como objetivo la adaptación de la normativa interna de los EE.UU. a las normas del Tratado OMPI sobre Derechos de Autor de 1996. Sin embargo, es generalmente reconocido que la ley fue más allá y desbordó las exigencias del Tratado OMPI. Establece la ilicitud de la elusión (circumvention) de las medidas tecnológicas de protección y controles de acceso a las obras protegidas, así como la tenencia y distribución de dispositivos que faciliten dicha elusión. A su vez, establece una importante limitación de responsabilidad para los proveedores de servicios en red (safe harbor). El contenido de la DMCA ha de ser entendido en el marco de la lucha contra la reproducción ilegal en internet.

En el Reino Unido la ley vigente es la Copyright, Designs and Patents Act de 1988.

Pueden desarrollarse así las principales diferencias entre los dos sistemas:

1.- El sistema de copyright está fundamentado en consideraciones económicas, y otorga derechos de explotación expresamente tasados, mientras que el sistema de derechos de autor está vinculado al “derecho de la personalidad” y a la “creación intelectual”.

2.- En el sistema de copyright, es posible que el autor sea tanto una persona física como jurídica, mientras que en el ámbito de los derechos de autor se entiende que se trata siempre de una actividad surgida de una persona física.

3.- En el sistema de copyright el reconocimiento legal de derechos morales del autor ha tenido un lento desarrollo. En el sistema de derechos de autor los derechos morales ocupan una posición preeminente y existe una tradición de alto nivel de protección de tales derechos. Esto no supone que los derechos de los autores no reciban tutela alguna, ya que cabe el otorgamiento de protección, pero por otras vías: por ejemplo, en los EEUU cabe, en primer lugar, la aplicación del Derecho propio de los estados, a veces diferente del Derecho Federal; en segundo lugar, se tutela el derecho a la imagen; en tercer lugar, el Derecho de Marcas y competencia desleal (Lanham Act): presentar o exponer una obra o producto de forma que genere confusión, o pueda dañar la reputación o imagen del titular, da lugar a indemnización; y por último hay que contar con las normas sobre publicity y privacy.

4.- La fijación de forma material de la obra es generalmente esencial en el sistema de copyright. En el sistema continental no es, en cambio, precisa (o es menos relevante) para la protección de la obra.

5.- En el sistema de copyright el empresario puede ser el titular inicial del derecho, mientras que en el de derechos de autor la regla general es que el empleado que crea la obra es el inicial titular, aunque pueda ceder su derecho mediante contrato al empresario.

6.- En el modelo anglosajón prima la autonomía de la voluntad sobre cualquier otra consideración, el titular de derechos es libre de hacer con ellos lo que desee, y son muy escasas las normas de Derecho necesario. En el modelo continental abundan las normas imperativas, sobre todo al establecer algunos derechos (derechos morales) como irrenunciables e inalienables.

En muchos aspectos, sin embargo, las normas y sobre todo los objetivos perseguidos por éstas se han aproximado en los últimos años.