Protección preventiva en Propiedad intelectual
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 11: La protección de la propiedad intelectual |
Sección 1
Un principio general recogido en los Convenios Internacionales de PI (artículos 9-2º ADPIC, y 2 del Tratado OMPI sobre derechos de autor de 1996) es que las ideas no son, por sí solas, objeto de protección por parte de las normas de Propiedad Intelectual: nadie puede monopolizar una idea, ni pretender derechos exclusivos sobre ella. El mecanismo de protección de la PI entra en juego, solamente, en el momento en que esa idea es expresada con una forma determinada, como una obra, con un suficiente grado de concreción o desarrollo.
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Protección de ideas y proyectosEn ocasiones, en el proceso de creación o de producción (desde la idea en estado puro hasta la realización material de la obra protegida, y su comunicación al público) es necesario poner en conocimiento de terceras personas las ideas, el esbozo, o el proyecto ideado: para buscar financiación, proponer colaboraciones, recabar autorizaciones... En estos casos, y desde el punto de vista de la PI, cualquier tercero que conozca el proyecto o la idea podría apropiarse de ellos, y desarrollarlos por su cuenta. Pero desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, la explotación de secretos empresariales adquiridos lícitamente con obligación de reserva supone un acto de competencia desleal. Esto conlleva que podemos proteger una idea, bien no comunicándola a terceros, bien confiándola a terceros bajo obligación de reserva, es decir, haciendo constar expresamente que se trata de un secreto empresarial que no se puede divulgar ni explotar sin el consentimiento del que proporciona la idea. A tal fin, es recomendable: - la firma de un Acuerdo de Confidencialidad. - levantar acta detallada y firmada de las reuniones con descripción del proyecto, la finalidad de la reunión, la obligación de guardar secreto, etc. Un supuesto paradigmático respecto a la frontera entre idea y obra es el del formato de programa de televisión: se trata de un proyecto conformado por una serie de ideas combinadas (duración, tono, temática, audiencia potencial, etc.) cuyo contenido audiovisual sólo existirá cuando sea realizado, en cuya protección confluyen diversos intereses, y que ha dado lugar a numerosos conflictos dilucidados en los tribunales. En estos links se puede obtener información al respecto: http://tvlia.com/2009/07/formatos-de-television-que-son http://www.vertele.com/noticias/tengo-el-formato-de-television-del-futuro-%C2%BFcomo-lo-registro/ http://www.academiatv.es/files |
Protección de las obras: firma, signos distintivos,marcas, nombres de dominio, registro de entidades de gestión etc.Para que una obra quede protegida por el sistema de PI no es necesario cumplir requisito alguno: con el solo hecho de la creación nacen los derechos de PI y desde ese momento la obra entra dentro de su ámbito de protección. Pero en la práctica, si pretendemos hacer valer nuestros derechos de PI tendremos que demostrar que somos titulares de tales derechos. Por eso, para prevenir las infracciones de derechos de propiedad intelectual, o remediarlas cuando ya han ocurrido, es conveniente que antes de poner una obra “en circulación” tomemos alguna o algunas de las múltiples medidas que nos permiten advertir a terceros de que la obra tiene un titular y todos o algunos de sus derechos reservados. Vamos a tratar de alguna de estas medidas, que serán más o menos adecuadas en función del caso de que se trate. La más sencilla es estampar el nombre o la firma en cualquier ejemplar de la obra. Esta acción ya constituye una prueba de la autoría. Así, el artículo 6.1. LPI dispone que “se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique”, de modo que quien pretenda la autoría de una obra en la que aparece como autor el nombre de otra persona tendrá que aportar pruebas de tal autoría. En el mismo sentido que la firma, para evitar infracciones se han adoptado dos símbolos característicos: la C y la P dentro de sendos círculos (© en ediciones o publicaciones y (p) en fonogramas). Su uso es facultativo y no obligatorio. Nuestra LPI regula estos símbolos en el art. 146. La utilización de estos símbolos es universalmente reconocida desde la Convención Universal sobre los Derechos de Autor, de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971. El artículo III.1 de esta Convención hace referencia explícita al símbolo © como mecanismo que garantiza la protección de los derechos sobre la obra que lo incorpora. Asimismo, el artículo 5 del Convenio de Ginebra, de 29 de octubre de 1971, para la protección de los productores fonográficos, contiene una referencia idéntica al símbolo (p) para los fonogramas. El art. 146 LPI exige, para poder utilizar estos símbolos, ser el titular originario de la obra publicada, o el cesionario en exclusiva. Junto al símbolo se hacen constar la fecha de publicación y el lugar de divulgación de la obra (para fonogramas, sólo el año de publicación). La utilidad de estos símbolos es advertir a terceros de que todos los derechos de explotación de la obra en cuestión están reservados. En el mismo sentido operan los símbolos utilizados en la licencias Creative Commons: indican a los usuarios quiénes son los titulares de derechos sobre las obras, y qué derechos se reservan, según el tipo de licencia elegida: la única diferencia es que, en este caso, no están todos los derechos reservados, sino que el autor o titular permite determinados usos especificados en la licencia CC. En este apartado de “medidas preventivas”, previas a la posible infracción de los derechos, cabría hablar también de las medidas tecnológicas de protección (DRM, digital rights management), que por su importancia merecen un capítulo específico más adelante. |
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