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Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 1: Introducción a la propiedad intelectual

Sección 5

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El autor debe tener en cuenta los derechos personales de quienes se puedan ver afectados por el objeto de su obra: narración de hechos, retratos, referencias al ámbito de las personas por cualquier medio y forma, pues estos derechos constituyen un limite a la libertad de expresión del autor......

Contenido

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

El art. 18 CE otorga a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen el rango de fundamentales, y su protección es regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen (LODHII).

El concepto de “HONOR” de la CE es un concepto jurídico, que se relaciona directamente con otros bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), y la igualdad ante la ley (art. 14 CE). A partir de éstos, el honor representa una materialización concreta de dichos valores: autoestima, respeto, reputación, fama, consideración por parte de terceros… El prestigio profesional forma parte del contenido de este derecho, por lo que, cuando se ataca gravemente al crédito o la integridad profesionales, se pone en cuestión asimismo el honor de esa persona.

El derecho al honor corresponde a todos y tiene un contenido general. Junto al elemento (subjetivo) de la propia estima, tal como la ve cada uno, hay que contar con la reputación social (objetiva), que es la forma en que nos ven los demás. Esta distinción aparece en las SSTS de 23 de marzo de 1987, y de 9 de octubre de 1997.

El Tribunal Constitucional -STC 139/1995, de 26 de septiembre-, ha reconocido que las personas jurídico-privadas (en concreto una sociedad mercantil) son titulares del derecho al honor. Esta persona jurídico-privada (la empresa) ha sido constituida por personas físicas para la consecución de objetivos particulares, y la protección de estos objetivos o fines puede exigir, como instrumento, la tutela del derecho al honor de esa persona jurídica.

También existe una protección penal del derecho al honor. El Código Penal regula el delito de injurias en los artículos 208 a 210, y el delito de calumnias en el art. 205. Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Obsérvese cómo el CP hace referencia, precisamente, a dos de los elementos que antes señalábamos como relevantes: la fama y la autoestima. El delito de calumnia viene recogido en el artículo 205 CP como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. La calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, sea éste perseguible de oficio o a instancia de parte.

El DERECHO A LA INTIMIDAD deriva de la dignidad de la persona, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Es un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento. La autorización puede ser expresa, o tácita (que se deduce de los propios actos, por ejemplo si se posa para una foto), y ha de darla el afectado. El consentimiento será revocable en cualquier momento. La autorización deberá establecer su alcance (con qué fin se autoriza, si es en exclusiva o no, si existe posibilidad de ceder a tercero o no, y por qué plazo).

Tienen la consideración de intromisiones ilegítimas, entre otras:

- La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 de la Ley 1/82.

- La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

No se reputan, sin embargo, como regla general, intromisiones ilegítimas en el honor:

- las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley (ejemplo fotos de delincuentes).

-cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Podemos definir el concepto de “IMAGEN” como la representación gráfica de la figura humana, o de cualquiera de los elementos que componen la personalidad (nombre, voz, “alias”, cara…) mediante cualquier procedimiento de reproducción, en la que el sujeto es visible y reconocible. El derecho a la propia imagen protege una esfera de propia reserva personal frente a intromisiones ilegítimas de terceros. Esta reserva tutela el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto como medio de identificación.

La captación y difusión de la imagen sólo son admisibles cuando las circunstancias justifican que prevalezca el interés de terceros. Es aquí decisiva la relevancia o dimensión pública de la persona cuya imagen se reproduce, o de los hechos en los que participa, pues dicha relevancia pública supone una excepción a la regla general de reserva de la imagen personal. El derecho recogido en el art. 18.1 CE no es el derecho a permanecer en el anonimato.

El art. 7 de la LODHII prevé dos tipos de supuestos distintos de intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen:

- La captación, reproducción o publicación por cualquier medio, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de ellos, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.

- La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales, o de naturaleza análoga.

Es importante advertir aquí que el primer supuesto es amplísimo, cubre muchísimas situaciones, y es por ello el que ha dado lugar a más litigios judiciales. No exige mala fe, ánimo de lucro, ni siquiera la causación de un perjuicio al interesado, ya que la Ley parece presumir el daño por el mero hecho de la intromisión no consentida. En realidad, el art. 9.3 LODHII establece que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”.

Es un derecho irrevocable e irrenunciable. Por ello, aunque se haya permitido la captación y difusión de la propia imagen en un momento determinado, esta autorización no tiene consecuencias futuras, y cualquier uso posterior de la imagen deberá contar, preceptivamente, con la necesaria autorización del interesado.


Derecho a la protección de datos personales.

Uno de los principales sectores que integran el Derecho de las nuevas tecnologías lo constituye el Derecho que regula la protección de la libertad individual frente al tratamiento automatizado de los datos personales. Según la doctrina del TC, interpretando el art. 18.4 CE, el derecho a la protección de datos personales es un derecho autónomo, adicional al de protección de la intimidad, y que no se confunde con éste, pudiendo hablarse de una verdadera “libertad informática”.

En nuestro Derecho la definición de “datos personales” es muy amplia: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Esto incluye desde los nombres de las personas hasta su imagen o su voz. También la dirección de correo electrónico es un dato de carácter personal, siempre que pueda identificarse al titular, por ejemplo, porque en ella aparece su nombre, aun con alteraciones. Lo mismo puede decirse de las direcciones IP, siempre que puedan vincularse a una persona física. La Agencia Española de Protección de Datos entiende que la posibilidad de identificar a un usuario “existe en muchos casos y, por tanto, las direcciones IP, con independencia del tipo de acceso, se considera datos de carácter personal, resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos”.

Actualmente la regulación en vigor se encuentra en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que recoge los principios básicos que inspiran la protección de datos, y garantiza los derechos de las personas físicas. Los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos como empresa (no como particulares), están en principio excluidos del régimen de la LOPD. Distingue entre los ficheros de titularidad pública y de titularidad privada, y asimismo regula el movimiento internacional de datos. La LOPD se aplica a todo tipo de ficheros, tanto automatizados como en soporte papel.

Según el art. 6 LOPD el tratamiento de los datos requiere en todo caso el “consentimiento inequívoco” del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. Si el particular no lo permite, no habrá utilización de sus datos, siendo su consentimiento la pieza esencial del sistema. Otras normas destacadas están en los arts. 15 y ss. LOPD, que regulan los derechos de acceso, cancelación y rectificación en relación con los datos personales. En este plano partimos de un conjunto de datos que ya son objeto de tratamiento, y sobre los cuales la ley concede al particular una serie de facultades de control y de seguimiento, con un procedimiento específico, y fija los plazos para ejercitar acciones en defensa de estos derechos.

Los principios inspiradores de la LOPD son los siguientes:

  • calidad de los datos: los datos personales sólo pueden ser recogidos y tratados cuando sean adecuados y pertinentes en relación con la finalidad, explícita y legítima, para la que se hayan obtenido.
  • deber de información: el interesado al que se soliciten sus datos debe ser previa y expresamente informado de la existencia del fichero o tratamiento de datos, de su finalidad, de la identidad y dirección del Responsable del fichero, y (muy importante) de los derechos ARCO (de acceso, rectificación, cancelación y oposición) que le asisten en todo momento (art. 5.1 LOPD).
  • consentimiento del afectado, que deberá constar en un soporte idóneo que permita asegurar su autenticidad.
  • seguridad de los datos (art. 9 LOPD, desarrollado por los arts. 79-114 del R. Decreto 1.720/2007).
  • deber de secreto por parte de todos quienes participan en el tratamiento de datos. El apoderamiento, utilización, o modificación de datos personales, sin estar autorizado, y en perjuicio de tercero, se tipifica como delito en el art. 197.2 CP.
  • los datos personales sólo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas de cedente y cesionario, con el previo consentimiento del afectado (art. 11.1 LOPD).

Por su interés práctico, es importante trazar una distinción entre:

- la cesión de datos (toda revelación de datos personales realizada a una persona distinta del interesado, art. 3.i) LOPD) y

- el acceso a los datos por cuenta de un tercero (art. 12 LOPD).

La mayoría de las comunicaciones y transmisiones de datos que se producen diariamente pertenecen al segundo grupo, caracterizado por la existencia de una relación de prestación de servicios entre el tercero y el responsable del tratamiento de datos. El tercero accede a los datos utilizándolos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Responsable del tratamiento, y para un fin establecido por éste previamente. La realización de un tratamiento de datos por cuenta de tercero debe estar regulada en un contrato formal, que recoja las medidas de seguridad adecuadas. Al margen de estos supuestos, la cesión de datos a terceros debe satisfacer siempre dos condiciones: responder a funciones legítimas del cedente y del cesionario; y contar con el consentimiento (inequívoco) del afectado (art. 11 LOPD).

El Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Refuerza la protección de los derechos de los afectados, regulando los requisitos del consentimiento tácito y del consentimiento para fines distintos a los directamente relacionados con la relación principal, o flexibilizando la forma de ejercer los derechos de acceso, de rectificación, de cancelación y de oposición (derechos ARCO).

El R. Decreto 1.720/2007 regula asimismo:

- las tipologías de datos y ficheros, y de los niveles de seguridad correspondientes.

- las medidas de seguridad en los ficheros no automatizados.

- las obligaciones del encargado del tratamiento de datos: subcontratación, conservación de datos…

- los tratamientos con fines de publicidad.

- los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

- los diferentes procedimientos tramitados por la AEPD.

El R. Decreto 1.720/2007 ha sido objeto recientemente de una impugnación ante el TJUE, que ha estimado que alguna de sus cláusulas es contraria al Derecho comunitario.

Sobre la protección de la intimidad y los datos personales en las comunicaciones electrónicas y telefónicas, contamos con la importante Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002. En ella se regulan cuestiones muy diversas, relacionadas con la seguridad, almacenamiento de datos de tráfico electrónico, datos de localización, confidencialidad, comunicaciones no solicitadas, etc. La norma anterior sobre protección de datos en las telecomunicaciones era el R. Decreto 1.736/1998, de 31 de julio, ahora derogado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que entre otras traspone la Directiva 2002/58/CE.

La LOPD regula también el movimiento internacional de datos. La regla básica en la materia es que no pueden realizarse transferencias de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, o que hayan sido recogidos para someterlos a tratamiento, con destino a países que no proporcionen u nivel de protección equiparable al de España. Cabe una excepción: que el Director de la AEPD lo autorice expresamente con carácter previo al movimiento.

Los derechos de las personas con relación a sus datos vienen recogidos en el Título III de la LOPD, y en el Título III del R. Decreto 1.720/2007. Son los siguientes:

- El derecho a no verse sometidas a decisiones que se basen únicamente en un tratamiento de datos que tenga por fin evaluar aspectos de su personalidad.

- El derecho de acceso.

- Los derechos de rectificación y cancelación.

- El derecho de oposición, en una serie de supuestos previstos en la ley.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición han de ser ejercitados por el afectado o por sus representantes. Cada uno de estos derechos puede ser ejercitado con independencia de los otros. Han de poder ejercitarse a través de un medio sencillo y gratuito, incluyendo servicios de atención al cliente, de reclamaciones, o análogos. Las actuaciones contrarias a estos derechos pueden ser objeto de reclamación ante la AEPD. Contra las resoluciones de ésta puede interponerse un recurso contencioso-administrativo. Los interesados que sufran daños o lesiones como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la ley tienen derecho a ser indemnizados.

Una completa exposición de las actuaciones de la Agencia de Protección de Datos en la videoconferencia de José LÓPEZ CALVO de 21 octubre 2010 en la EOI, accesible en la Mediateca: “Protección de datos e internet”.


Sociedad de la información y comercio electrónico

La ley 34/2002, de 11 julio, sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), es la principal pieza de regulación legal de los servicios en internet y de la contratación electrónica. La LSSI se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios que éstos prestan (art. 2.1 LSSI), así como a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la UE cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a los derechos de propiedad intelectual o industrial, entre otros.

Ello supone que esta Ley debe tenerse en cuenta para todas las cuestiones relativas a la difusión de obras y la explotación de derechos de PI por medios electrónicos. Debe analizarse, por tanto, conjuntamente con las normas contenidas en la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.

La LSSI traspone la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, sobre el comercio electrónico (DCE). Se acoge en ambas normas un concepto amplio de “servicios de la sociedad de la información”, que engloba la contratación de bienes y mercancías en línea, el suministro de información y de contenidos por medios electrónicos, remunerados o gratuitos, la provisión de accesos a la red, la transmisión de datos, el almacenamiento y las copias de páginas web y las descargas de archivos, etc. La LSSI ha sido objeto de diferentes modificaciones, por ejemplo mediante la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Los primeros debates en torno al establecimiento de un régimen específico de RESPONSABILIDAD para los ISP comenzó en 1996, coincidiendo con la aprobación de los dos Tratados OMPI. Un régimen legal especial fue incorporado al Derecho norteamericano por la Digital Millennium Copyright Act, de 1998 (DMCA). Dos años después se hizo algo similar en el ámbito de la UE mediante la DCE. Puede decirse que uno de los objetivos principales fue establecer un régimen de exenciones de responsabilidad para la prestación de servicios de comunicación e intermediación en internet. La DCE establece que los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen. No existe un deber general de control sobre dichos contenidos.

En España la DCE fue transpuesta por la LSSI, reformada por Ley 56/2007, y que ofrece una caracterización muy amplia de su ámbito de aplicación, ya que define:

- servicio de la sociedad de la información, como todo servicio prestado a distancia por vía electrónica y a petición individual del destinatario, incluyendo el suministro de información por vía telemática, y

- servicio de intermediación, como todo servicio por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la SI o el acceso a la información.

El sistema de exenciones de la DCE se funda en que los intermediarios, como regla, no participan en la creación de los contenidos, ni en la decisión de transmitir, o hacer accesibles al público, contenidos ilícitos o potencialmente dañosos; ni tampoco asumen una función de supervisión y control de todo lo que circula por sus redes y canales de comunicación.

Otros dos rasgos deben concurrir para que opere esta exención de responsabilidad:

- neutralidad técnica: el intermediario no ha diseñado los contenidos, ni ha seleccionado ni modificado sus datos, ni interfiere en su transmisión.

- deber de colaboración: el intermediario ha de colaborar con los órganos competentes cuando éstos le requieran para ello.

No podemos entender la responsabilidad por hecho ajeno en internet sin conocer el alcance preciso de los preceptos de la LSSI: “para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación se estará a lo establecido en los artículos siguientes” (art. 13.2 LSSI).

Los diferentes tipos de prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico. Los prestadores de servicios de intermediación, en concreto, tienen un régimen específico según su actividad además del régimen general.

A) Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a internet no serán responsables por la información transmitida salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.

B) Los prestadores que realizan copias temporales de los datos solicitados por los usuarios y los transmiten con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros interesados que los soliciten no serán responsables por el contenido siempre y cuando:

  • No modifiquen la información.
  • Permitan el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin por el destinatario cuya información se solicita.
  • respeten las normas generalmente aceptadas y aplicadas por sector para la actualización de la información.
  • no interfieran en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector.
  • retiren la información que hayan almacenado o hagan imposible el acceso a ella, cuando tengan conocimiento efectivo de: a) que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente; b) que se ha imposibilitado el acceso a ella; y c) que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

C) Los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos no serán responsables siempre que no tengan conocimiento efectivo de que información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero, si tienen conocimiento deben retirarla con diligencia o hacer imposible el acceso a ella.

D) Los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda no serán responsables de los daños que causen siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o información a la que remiten o recomiendan es ilícita, o lesiona bienes o derechos de terceros, si tienen conocimiento efectivo deben retirarla con diligencia o hacer imposible el acceso.

Hemos visto cómo, sin la previa declaración de ilicitud por parte de un órgano competente, no parece existir una obligación legal en firme de retirar o impedir el acceso a la información. En una primera interpretación, los tribunales españoles entendieron que mientras no se recibiera la comunicación motivada de un órgano competente, no procedía entender imputable ningún tipo de responsabilidad, ni civil, ni penal, ni administrativa (artículo 13 LSSI).

Esta postura se ha suavizado bastante, después de la importante S TS de 9 diciembre 2009, y de la más reciente S AP Barcelona (Sección 19ª) Nº 98/2010, de 3 marzo 2010. La primera de ellas aplica el art. 16 LSSI en relación con una demanda de la SGAE contra la Asociación de Internautas, y define el alcance de la responsabilidad de los intermediarios en red en nuestro Derecho reinterpretando el concepto de “conocimiento efectivo”.

El contrato electrónico es aquél en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Los contratos celebrados por vía electrónica, respecto a su validez y eficacia, se equiparan a los contratos tradicionales, si bien es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. La prueba de la celebración del contrato se sujeta a las reglas generales del ordenamiento jurídico y lo establecido, en su caso, sobre firma electrónica. El soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica es admisible en juicio como prueba documental.

El prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara sobre los siguientes extremos:

  • Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
  • Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va ser accesible.
  • Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de datos.
  • La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información anterior cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, tampoco cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico o equivalente, cuando este medio no sea empleado con el exclusivo propósito de eludir la obligación de informar.

Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación se deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deberá sujetarse el contrato.

El prestador oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación bien con envío de un acuse de recibo por correo electrónico en el plazo de 24 horas o por un medio equivalente al utilizado en la contratación, siempre que permita el archivo de dicha confirmación por parte del destinatario.


Neutralidad tecnológica y telecomunicaciones

A principios de los años 80 el sector de las telecomunicaciones en Europa estaba fuertemente concentrado: en cada país un operador dominante dominaba el mercado prácticamente en régimen de monopolio. Además el intervencionismo regulador de los Estados era la nota dominante en casi toda Europa. Los años 90 asisten a un decidido movimiento liberalizador de estos servicios, y a partir de 1999 podemos hablar de un sector plenamente liberalizado y sometido a las reglas de la competencia.

En realidad, este proceso se desdobla en varios simultáneos: los monopolios tradicionales han ido desapareciendo, se han incorporado nuevos operadores, se han aprobado las Directivas europeas, se han ido armonizando las reglamentaciones nacionales, y se han puesto las bases para un mercado europeo único, a la vez que los agentes, públicos y privados, debían adaptarse a los rápidos avances tecnológicos.

En este contexto se enmarca nuestra regulación legislativa, y en particular la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que regula este sector en España. La Ley 32/2003 traspone, por ejemplo, y entre otras, parte de la Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio, en lo que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Al regular las comunicaciones electrónicas, las directivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.

Al regular la ocupación del dominio público y de la propiedad privada para instalar redes se establecen en la LGT unos criterios generales vinculantes. Se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia.

En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que complementó la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de dicha Directiva, entre otras, reconoció importantes derechos a los usuarios finales, estableciendo, además, el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. Sin perjuicio de las competencias que tienen las Comunidades Autónomas en materia de protección general de consumidores y usuarios, por Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, se aprobó la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas que, manteniendo los derechos ya existentes, incluye nuevas garantías en las relaciones con los operadores, elevando así el nivel ya existente de protección de los usuarios. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas son los titulares de los derechos reconocidos en dicha disposición, como:

- derecho a obtener una conexión de red telefónica pública desde una ubicación fija

- derecho a celebrar y a rescindir contratos, y a cambiar de operador

- derecho a recibir servicios de comunicaciones electrónicas de calidad

- derecho a la continuidad del servicio, y a percibir una indemnización en caso de interrupciones

- derecho a una facturación desglosada, y a la desconexión de determinados servicios…

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, traspone la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre esta materia.

Esta ley se aplica a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas, y a los datos de identificación de los abonados y usuarios registrados. Se registran los datos que identifican quién comunica, con quiénes, cuándo, y desde dónde, pero no se accede al contenido mismo de sus comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 18.3 CE.

La ley obliga a los operadores a conservar los datos generados o tratados en el marco de su actividad de comunicación, así como el deber de cesión de estos datos a las entidades o agentes facultados, siempre que les sean requeridos por medio de una autorización judicial, y siempre en el marco de una investigación de carácter penal por delitos graves. A tal fin, la Ley impone a quienes prestan servicios de telefonía fija o móvil, acceso a internet, o telefonía y correo electrónico por internet, la obligación de registrar y conservar, de forma sistemática, durante un periodo de doce meses, una serie de datos relativos al servicio:

- origen y destino de las comunicaciones,

- identificación de la fecha, hora, duración, y

- …tipo de la comunicación.


En sentido estricto, el principio de NEUTRALIDAD DE RED se limita a exigir que todas las aplicaciones y servicios de internet sean tratados por igual en la red, y que los operadores no privilegien unos sobre otros. Una red neutral no impone restricciones a los modos de acceso y de comunicación ni a los contenidos que circulan por ella.

La Policy Statement aprobada por el Gobierno de EEUU en agosto de 2005 era más precisa, abarcando cuatro elementos:

- los consumidores tienen derecho a acceder libremente, a través de internet, a los contenidos (lícitos) de su elección;

- tienen derecho a emplear las aplicaciones y usar los servicios que deseen;

- tienen derecho a conectarse mediante los dispositivos que deseen, siempre que no generen daños; y

- tienen derecho a que exista una competencia efectiva entre proveedores de acceso, proveedores de servicios, y proveedores de contenidos.

Es sabido que, en su funcionamiento habitual, el protocolo de internet puede ralentizar las transferencias de información en los picos de congestión del tráfico. Ello obliga a diferenciar diferentes tipos de servicios: no es igual una videoconferencia en directo que un mensaje de correo electrónico. Esto no es nuevo. Pero los partidarios de la neutralidad de red exigen que éste sea el único tipo de restricción a la circulación de información, y que no se introduzcan discriminaciones por otros motivos. Por ejemplo, de tipo financiero.

En efecto, los proveedores de acceso a internet se encuentran en una posición que les permite cobrar más por ciertos servicios a los que dan prioridad o preferencia. Es importante observar que este proceso de facturar más por mayor rapidez, o calidad del servicio, puede orientarse tanto hacia los proveedores de contenidos como hacia los usuarios.

El hecho de que algunos operadores, por razones que nada tienen que ver con la gestión eficiente del tráfico, puedan bloquear o ralentizar servicios legales (por ejemplo si compiten con sus propios servicios) es incompatible con el carácter abierto de internet. La transparencia constituye una parte esencial del debate sobre la neutralidad de la red.

El debate en EEUU está vivo desde hace años. Durante la Administración de George Bush Jr., la FCC amonestó a la operadora telefónica Comcast por ralentizar el tráfico de usuarios que ejecutaban programas P2P. Comcast se justificó diciendo que el P2P ocupaba mucho ancho de banda y que, para garantizar una conexión decente a todos los usuarios, debía discriminar a aquellos que más tráfico exigían. El Gobierno estimó que, con esta práctica comercial, Comcast podría hacer la navegación por las web de sus empresas fácil y rápida y perjudicar a la competencia. En abril de 2010, un juez federal estableció que el Gobierno no puede exigir a la operadora que se atenga a una neutralidad no tipificada expresamente en la ley.

En Europa el Marco Regulador está formado por varias Directivas que afectan, sobre todo, al sector de las telecomunicaciones. Un resumen del estado de la cuestión puede encontrarse en la Comunicación de la Comisión, de 19 abril 2011, y en el más reciente documento de Conclusiones sobre internet abierto y neutralidad de red, de 13 diciembre 2011.

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