Introducción en Propiedad intelectual 2
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 6: Los derechos conexos |
Sección 2
Sujeto: el TRLPI en su art. 105 describe al artista intérprete o ejecutante como aquel que “represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra” y asimila a los mismos al director de escena y al director de orquesta.
Están incluidos, entre otros, los actores, ejecutantes de música, dobladores, bailarines, humoristas, monologuistas, manipuladores de muñecos, directores de escena y orquestas. El objeto protegido por la PI es la prestación personal: la interpretación o ejecución artística. Sólo las personas físicas pueden ser artistas, nunca las personas jurídicas. |
Derechos morales de artistaEn España, el artista tiene un derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y a oponerse, durante toda su vida, a toda deformación, mutilación, o cualquier otro atentado sobre sus actuaciones que lesione su prestigio o reputación. Asimismo, es necesaria su autorización expresa para el doblaje de su actuación en su propia lengua (art. 113 LPI). |
Derechos patrimoniales del artistaDerechos de explotación (Art. 7.1 Convenio Roma y art. 14.1 ADPIC) Confieren a su titular el poder de autorizar previamente toda forma de utilización de sus prestaciones artísticas protegidas: a) Fijación – art. 106 LPI. Es la grabación de la interpretación a partir de la cual ésta puede percibirse o comunicarse. Este derecho consiste en la facultad de impedir que la fijación en un fonograma, o grabación audiovisual, de sus interpretaciones no fijadas anteriormente se realice sin su consentimiento. b) Reproducción – art. 107. LPI. Cualquier nueva fijación de toda o parte de la interpretación fijada, sea de forma directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de tal forma que permita su comunicación o la obtención de copias, corresponde autorizarla o prohibirla al artista. No necesitan autorización las reproducciones provisionales o efímeras cuando cumplen los requisitos del art. 31.1 LPI c) Distribución – art. 109 LPI. Es la puesta a disposición del público mediante soportes tangibles de la fijación de la interpretación mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma. d) Comunicación pública – art. 108 LPI. Es todo acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a interpretación sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No incluye los actos desarrollados en un ámbito doméstico. El derecho de comunicación pública del artista sobre su interpretación no incluye la facultad de autorizar o prohibir la comunicación realizada a partir de una fijación previamente autorizada, sin perjuicio del derecho de remuneración que veremos a continuación. Derechos de remuneración del artista a) Remuneración por copia privada de las fijaciones de sus interpretaciones contenidas en fonogramas o videogramas explotados públicamente (art. 25 LPI). b) Remuneración por alquiler de las fijaciones de sus interpretaciones contenidas en fonogramas o videogramas (art. 109.3 LPI). c) Remuneración por comunicación pública de las fijaciones de sus interpretaciones contenidas en fonogramas o videogramas (en todas sus formas, arts. 108. 3, 4 5 y 6 LPI). Estos derechos remuneratorios son de gestión colectiva obligatoria. |
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