Introducción en Propiedad intelectual 2

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Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 6: Los derechos conexos

Sección 2

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Sujeto: el TRLPI en su art. 105 describe al artista intérprete o ejecutante como aquel que “represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra” y asimila a los mismos al director de escena y al director de orquesta.

Están incluidos, entre otros, los actores, ejecutantes de música, dobladores, bailarines, humoristas, monologuistas, manipuladores de muñecos, directores de escena y orquestas.

El objeto protegido por la PI es la prestación personal: la interpretación o ejecución artística. Sólo las personas físicas pueden ser artistas, nunca las personas jurídicas.

Derechos morales de artista

En España, el artista tiene un derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y a oponerse, durante toda su vida, a toda deformación, mutilación, o cualquier otro atentado sobre sus actuaciones que lesione su prestigio o reputación. Asimismo, es necesaria su autorización expresa para el doblaje de su actuación en su propia lengua (art. 113 LPI).


Derechos patrimoniales del artista

Derechos de explotación (Art. 7.1 Convenio Roma y art. 14.1 ADPIC)

Confieren a su titular el poder de autorizar previamente toda forma de utilización de sus prestaciones artísticas protegidas:

a) Fijación – art. 106 LPI. Es la grabación de la interpretación a partir de la cual ésta puede percibirse o comunicarse. Este derecho consiste en la facultad de impedir que la fijación en un fonograma, o grabación audiovisual, de sus interpretaciones no fijadas anteriormente se realice sin su consentimiento.

b) Reproducción – art. 107. LPI. Cualquier nueva fijación de toda o parte de la interpretación fijada, sea de forma directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de tal forma que permita su comunicación o la obtención de copias, corresponde autorizarla o prohibirla al artista. No necesitan autorización las reproducciones provisionales o efímeras cuando cumplen los requisitos del art. 31.1 LPI

c) Distribución – art. 109 LPI. Es la puesta a disposición del público mediante soportes tangibles de la fijación de la interpretación mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma.

d) Comunicación pública – art. 108 LPI. Es todo acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a interpretación sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No incluye los actos desarrollados en un ámbito doméstico.

El derecho de comunicación pública del artista sobre su interpretación no incluye la facultad de autorizar o prohibir la comunicación realizada a partir de una fijación previamente autorizada, sin perjuicio del derecho de remuneración que veremos a continuación.

Derechos de remuneración del artista

a) Remuneración por copia privada de las fijaciones de sus interpretaciones contenidas en fonogramas o videogramas explotados públicamente (art. 25 LPI).

b) Remuneración por alquiler de las fijaciones de sus interpretaciones contenidas en fonogramas o videogramas (art. 109.3 LPI).

c) Remuneración por comunicación pública de las fijaciones de sus interpretaciones contenidas en fonogramas o videogramas (en todas sus formas, arts. 108. 3, 4 5 y 6 LPI). Estos derechos remuneratorios son de gestión colectiva obligatoria.


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