Gestión colectiva obligatoria y gestión colectiva voluntaria en Propiedad intelectual
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Sección 1
Para garantizar la efectividad de los derechos de PI y facilitar el tráfico comercial de las obras y otras prestaciones protegidas, respecto a algunos derechos- normalmente de remuneración- la ley impone la que denominamos “gestión colectiva obligatoria”, que conlleva que la legitimación para reclamar a los deudores (sean los usuarios, sean terceros) el pago de la remuneración correspondiente la ostenta obligatoria y únicamente una persona jurídica de caracteres especiales, que denominamos “entidad de gestión de derechos de PI” de modo que podemos hablar de:
A.-Derechos de gestión colectiva obligatoria: Son los derechos que sólo pueden ejercitarse a través de una entidad de gestión de derechos de PI. La lista de derechos de gestión colectiva obligatoria varía de un país a otro. A nivel comunitario europeo, la Directiva 2006/115 establece como obligatoria la incorporación a las legislaciones nacionales de la presunción de cesión del derecho de distribución mediante alquiler por parte de los artistas intérpretes y ejecutantes a favor del productor en el contrato de producción de una obra audiovisual, y el consiguiente derecho de remuneración a favor de dichos artistas. Sin embargo para los autores, la Directiva deja libertad a los Estados para incorporar o no a su propia legislación esa presunción de cesión a favor del productor del derecho de alquiler, pero en caso de hacerlo los Estados deben reconocer a los autores un derecho de remuneración. Tal derecho de remuneración es irrenunciable para autores y artistas. Los Estados miembros pueden optar por establecer la gestión colectiva obligatoria de tales derechos de remuneración. También faculta la Directiva a los Estados a establecer el mismo sistema (presunción de cesión, derecho de remuneración irrenunciable, opcionalmente de gestión colectiva obligatoria) a los otros derechos conexos regulados en ella (fijación, reproducción, distribución, distribución, comunicación pública). En España, casi todos los derechos de remuneración, y además el exclusivo de autorizar la retransmisión por cable, son derechos de gestión colectiva obligatoria. Los derechos de gestión colectiva obligatoria son: 1.- Derecho de compensación por copia privada de autores, editores de libros y publicaciones asimiladas, productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes (25 LPI). 2.- Derecho de remuneración de autores e intérpretes o ejecutantes por distribución mediante alquiler de obras audiovisuales y fonográficas (90.2 y 109.3.2 LPI). 3.- Derecho de remuneración de autores por distribución mediante préstamo en determinados establecimientos (museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas, o filmotecas) de obras (37.2 LPI). 4.- Derecho de remuneración por comunicación pública (incluida puesta a disposición interactiva) de autores e interpretes o ejecutantes de obras audiovisuales y fonogramas (90.3, 90. 4, 108.3, 108.4 y 108.5 LPI) 5.- Derecho de remuneración por comunicación pública (excepto modalidad de puesta a disposición interactiva) de intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas (116.2 LPI) 6.- Derecho de remuneración de los productores fonográficos por comunicación pública de fonogramas ( 108.4 LPI). 7.- Derecho de remuneración de los productores de grabaciones audiovisuales por comunicación pública mediante retransmisión del 20.2. f LPI o mediante emisión o transmisión en lugar público de grabación audiovisual radiodifundida 20 .2. g LPI ( 108.5 LPI y 122.2 LPI). 8.- Derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública mediante retransmisión por cable (art. 20.4.b LPI).
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