Resumen
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En la [http://noticias.juridicas.com/base_ … En la [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html Constitución] española de 1978 hay varias normas que pueden afectar a los derechos de propiedad intelectual. Los arts. 33 y 128 CE señalan cuáles son los límites al derecho de propiedad. Además, debemos recordar el importante reconocimiento constitucional del derecho a la cultura en el art. 44 CE. Por otro lado, el art. 128.1 CE establece que toda la riqueza del país en sus distintas formas, y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general. La riqueza comprende, tanto los activos materiales, como los inmateriales, y por tanto los derechos de PI.
El art. 33 CE regula el derecho de propiedad y sus límites. Los derechos de PI se encuentran garantizados por esta norma, en las mismas condiciones y términos que los derechos de propiedad sobre bienes materiales. Asimismo, la función social de la propiedad opera como límite de estos derechos del mismo modo (expropiación forzosa).
El art. 20 CE reconoce el derecho a la libertad de expresión y de creación. Hay que advertir que este precepto regula y garantiza la “libertad” de expresión. Se ha discutido en la doctrina si puede fundamentar los derechos de propiedad intelectual. El tema es importante, porque la tutela jurisdiccional de esta libertad es reforzada, la máxima que prevé la Constitución, mientras que la protección del derecho de propiedad (art. 33 CE) no es tan intensa.
El Tribunal Supremo no mantiene una postura uniforme. En Sentencia de 9 diciembre 1985 el TS estimó que los derechos de PI no son unos derechos de la personalidad, protegidos por el art. 20 CE, sino unos derechos de propiedad. Igualmente consideran que los derechos de PI son derechos de propiedad encuadrables en el art. 33 CE las SS TS de 2 marzo 1992 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi nº 1.834) y de 23 marzo 1999 (R. Ar. 2.005). En cambio, el mismo TS, en su Sentencia de 29 marzo 1996, se inclinó por la posición contraria, y defendió que el derecho de PI derivaba del art. 20.1 CE, con las consecuencias que ello implica.
Debemos recordar que según el art. 149.1.9 CE la competencia para dictar normas con rango de ley sobre PI corresponde al Estado. Es importante conocer la [http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-T-1997-26631 Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1997, de 13 de noviembre], que delimita las facultades de supervisión del Ministerio de Cultura y las competencias autonómicas.
No todas las obras protegidas por derechos de PI pueden calificarse de “obras culturales”. Esto supone que hay que hacer una delimitación de lo que es cultura desde la perspectiva constitucional, como bien protegido por el orden jurídico, y puesto a disposición de los ciudadanos. Es preciso distinguir entre la limitación/regulación del derecho de acceso a la cultura y la privación total de este derecho. Por último, la definición de lo que entendemos por “bienes culturales” está también sometida a discusión. rales” está también sometida a discusión.
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