Resumen
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El artículo 143 de la Ley de Patentes esta … El artículo 143 de la Ley de Patentes establece las condiciones para que una invención pueda ser objeto de protección como Modelo de Utilidad: “serán protegibles como modelo de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”.
Esta definición implica la existencia de cuatro requisitos básicos:
* Debe haber una invención
* La invención debe ser nueva
* La invención debe implicar una actividad inventiva
* La invención debe ser un objeto, con una configuración, estructura o constitución de la que resulte una ventaja
Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la Ley de Patentes, la invención debe tener un carácter industrial.
Además de estos requisitos básicos, que debe reunir el objeto cuya protección se reivindica, existen otras dos condiciones que deben cumplirse: suficiencia de la descripción y carácter técnico de la invención.
1.-La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla. (Art. 25 LP) La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las reivindicaciones. Es preciso señalar que en el procedimiento general de concesión no será objeto de examen la suficiencia de la descripción.
2.-La invención deber ser de carácter o naturaleza técnica. Aunque el carácter técnico de la invención no está expresamente exigido en la Ley de Patentes, sin embargo, se puede inferir de diversos artículos, tanto de la referida Ley de Patentes como de su Reglamento de Ejecución, que la materia sobre la que recae la protección otorgada por el Derecho de Patentes tiene necesariamente que ser de carácter o naturaleza técnica.
En este sentido, tal como establece el artículo 5 del citado Reglamento en la descripción se indicarán, entre otros, los siguientes datos:
Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reivindicaciones que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución al mismo, indicándose, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica.
Igualmente, en el artículo relativo a la forma y contenido de las reivindicaciones (Art. 7 RP) se pone de manifiesto el carácter técnico que debe tener la invención, al establecer que:
Las reivindicaciones numeradas correlativamente deberán contener:
a. Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica.
b. Una parte caracterizadora que expone las características técnicas que en combinación con las mencionadas en el apartado a) se desea proteger
Todo ello permite concluir que la invención objeto de la solicitud de modelo de utilidad o del modelo de utilidad tiene que estar conformada por características técnicas que, en conjunto, constituyen la solución a un problema técnico planteado.
El párrafo 2º del artículo 143 enumera, a nivel enunciativo, y por tanto en lista no cerrada, una serie de objetos susceptibles de constituir modelos de utilidad:
* Utensilios
* Instrumentos
* Herramientas
* Aparatos
* Dispositivos o partes de los mismos que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior.
El párrafo 3º delimita negativamente el concepto de modelo de utilidad estableciendo las invenciones que no son objeto de esta protección:
* Invenciones de procedimiento
* Variedades vegetales
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! El término "procedimiento"
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| A falta de una jurisprudencia más completa que aclare el alcance del término "procedimiento", el Tribunal Supremo Federal Alemán ha interpretado el término, en el caso de los modelos de utilidad en Alemania, en donde también están excluídos, de una forma muy restrictiva, aplicándolos sólo a procesos y operaciones de fabricación. Por ejemplo, el alto tribunal decidió que una reivindicación respecto a la transmisión de una secuencia de señales para un flujo en un ordenador no constituía un procedimiento (decisión de 2004 GRUR 495 [Signalfolge]).
[|http://juris.bundesgerichtshof.de/cgi-bin/rechtsprechung/document.py?Gericht=bgh&Art=en&nr=29060&pos=0&anz=1 Decisión Signalfolge]
El Tribunal también decidió que las reivindicaciones denominadas "means plus function" no constituyen un procedimiento [BGH X ZB 23/07 Telecommunication System]. Aparentemente, el alto tribunal considera que para que se pueda considerar un procedimiento ha de tratarse de un proceso de fabricación que genera un producto o un proceso de trabajo con un resultado abstracto sin que tenga un impacto material sobre el objeto al que el proceso se aplica (por ejmplo, transportarlo o limpiarlo).
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! Invenciones de procedimiento e inclusión del término "sistema" en el enunciado o título
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| En multitud de solicitudes de modelos de utilidad aparece la palabra "sistema", "conjunto" u otras de significado similar. No quiere decir, como se ha interpretado, que dichas palabras deban ser excluídas del título de la invención. Se ha venido observando, en la práctica del examen, que en muchas de las solicitudes en las que aparece la palabra "sistema", se pretende reivindicar tanto un producto o su uso, como un procedimiento, que estaría excluído en su protección como modelo de utilidad. Por lo tanto, no se procede a suspender automáticamente al aparecer la palabra sistema en el título, salvo que de la lectura cuidadosa de la solicitud se desprenda que el solicitante pretende incluir un procedimiento en el ámbito de protección.
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! LA EXCLUSIÓN DE LAS VARIEDADES VEGETALES
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| La prohibición de proteger invenciones que tengan como objeto variedades vegetales no alcanza a aquellas invenciones que tengan por objeto vegetales, que serán protegibles siempre que la viabilidad técnica de la invención no se limite a una variedad vegetal, definida en la Ley 3/2000 de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales.
Cabe preguntarse si un vegetal puede considerarse como incluido en la definición de modelo de utilidad. Sin embargo, este debate fue superado en la práctica por el abundante número de ejemplos de variedades vegetales protegidas como modelos de utilidad en la etapa anterior a la existencia de una ley sui generis aplicable a las variedades vegetales. Por citar algunos entre otros muchos , el Modelo 108930 por una variedad de rosal híbrido de te, el 148412 por una variedad nueva y distinta de manzana, el 261037, clon híbrido de álamo, y los expedientes 273031 y 273032 sobre variedades de vid y ciruelo.
En estos últimos casos, la unidad de recursos se pronuncio a favor de la concesión de los modelos de utilidad.
Es muy significativa la opinión del JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE MADRID, en la SENTENCIA Nº 29/09 de 17 de marzo de 2009. En esta sentencia, se asume "el argumento contenido en el informe jurídico aportado por la demandada(documento nº 2 de la contestación a la demanda). En dicho informe emitido por D. Dionisio ,catedrático de derecho Mercantil, cuya competencia en la materia es sobradamente conocida, equipara la acción de la obtención de una nueva variedad vegetal(en el informe la vid, en este supuesto el ciruelo) a la acción de dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja
prácticamente apreciable para su uso o fabricación."
En conclusión, resulta evidente que lo aplicable a una variedad vegetal es extensible a cualquier vegetal, por lo que debe aceptarse el hecho de que un vegetal siempre que no sea una variedad per se puede protegerse como modelo de utilidad.
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! Alcance positivo del Modelo de Utilidad
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| La definición legal contenida en la Ley 11/1986 ha hecho desaparecer la referencia que en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 se efectuaba de la forma como elemento fundamental y clave del concepto de modelo de utilidad. En la regulación ni una sola vez se menciona este vocablo. Por lo tanto, no existe una vinculación única y exclusiva entre modelo de utilidad e innovación formal.
La vigente definición legal considera protegibles como modelos de utilidad las invenciones que consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución. De estas tres actuaciones posibles, sólo la configuración, estrictamente, implica una intervención en la forma de un objeto, pues configurar es dar determinada forma exterior a un cuerpo.
La segunda actuación se refiere a una innovación estructural; se trata, en este caso, no de operar sobre la forma exterior de un objeto, sino sobre la ordenación, organización, distribución o disposición de las partes o elementos internos que lo componen; pues estructurar es distribuir u ordenar las partes de un cuerpo, por tanto, esta segunda expresión legal es especialmente adecuada para proteger las invenciones de aparatos, máquinas, mecanismos o dispositivos complejos en los que la utilidad que los mismos producen, no se deriva tanto de su forma exterior, como de su ordenación o disposición que de sus diversas partes o mecanismos internos se haya efectuado.
Junto a las innovaciones formales y estructurales, el art. 143 también considera protegibles como modelos de utilidad las innovaciones en la constitución de un objeto. La expresión legal dar a un objeto una constitución, aisladamente considerada puede ser equívoca dada la amplitud de significados que en nuestra lengua tiene la palabra constitución.
Constitución es en nuestro idioma la esencia o calidades de una cosa que la constituyen y la diferencian de las demás. En consecuencia, dar a un '''objeto una constitución sería dotarlo de alguna característica o cualidad esencial''' que lo hiciera diferente de los demás objetos de su género. En ese sentido, una innovación constitucional podría comprender tanto modificaciones en la forma del objeto o en su estructura o composición interna, como en la materia de la que está hecho dicho objeto, si tales modificaciones fueran de carácter esencial.
Sin embargo, este sentido tan amplio no se acomoda con el art. 143 pues de esa manera existiría una reiteración en la formulación legal. Por tanto, la única posibilidad es entender que su sentido es el de innovaciones en la constitución de la materia en que se construye el objeto.
Por otra parte, que una innovación constitucional de un objeto haya de tener un carácter esencial, como parece desprenderse del concepto constitución, queda limitado y concretado en la formulación legal a que el objeto así innovado presente respecto de los semejantes alguna ventaja prácticamente apreciable que lo diferencie de ellos.
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! Protección de los productos químicos o sustancias
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| Hasta ahora, la razón jurídica en la que se ha basado el rechazo de la protección de los productos químicos o sustancias a través de modelos de utilidad es que la regla inventiva, en que consiste el modelo de utilidad, ha de materializarse en un cuerpo cierto y formalmente definido y como los producto químicos son formalmente indeterminados, no es posible su protección mediante modelos de utilidad. Sin embargo, es necesario superar esta concepción limitada y tradicional del modelo de utilidad debido a las siguientes causas:
* El concepto de modelo de utilidad no es una vaca sagrada invariable. Las diferencias con el EPI son notables y la decisión del legislador de extraer los modelos de utilidad de entre las creaciones de forma y ponerlo junto a las invenciones es harto significativa.
* Hay necesidades de los usuarios que nose pueden cubrir eficazmente debido a esta interpretación restrictiva, interpretación que ha sido superada con notable éxito en países como Alemania.
* Una interpretación amplia del art. 143 permite la protección de este tipo de invenciones, sin grandes incovenientes jurídicos. En efecto, la presente regulación admite las innovaciones constitutivas y no hay mayor innovación en este género que la que se opera en un producto químico cuando se modifica su composición que es, en definitiva, por lo que se definen y caracterizan estos productos.
Tradicionalmente, se ha considerado que la palabra "objeto" debía interpretarse en sentido restrictivo por dos razones:
* La enumeración del artículo 143.2 que sólo menciona objetos tridimensionales.
* La práctica tradicional.
No obstante, hay numerosos argumentos a favor de utilizar una interpretación amplia:
* La enumeración es exclusivamente ejemplificativa, como sucde en otra sleyes similares relativas a propiedad industrial y, en ningún caso permite cerrar la lista de objetos protegibles.
* El legislador y la jurisprudencia del régimen anterior ya habían sentado que el vocablo objeto debía ser interpretado en sentido amplio.
* El legislador podría haber incluído una prohibición expresa en el art. 143.3 como realiza con los procedimientos.
* Si el legislador hubiera aplicado una interpretación restrictiva al término objeto no hubiera sido necesaria la prohibición expresa de los procedimientos.
* Por la misma rwazón no hubiera sido posible proteger las variedades vegetales.
Por todo lo expuesto, se debe interpretar que la tesis amplia, que permite la protección de los productos químicos es la más correcta.
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! Ejemplo: ES 1 069 781 U
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| REIVINDICACIONES
1. Lecho filtrante para eliminación de arsénico en
el tratamiento de aguas, caracterizado por su capacidad
de retener el arsénico presente en el agua a tratar,
eliminándolo del agua filtrada; constituido a base de
una mezcla de arenas, óxido de hierro, hierro alfa y
carbón activo, de composición variable en función de
las características del agua a tratar y del caudal.
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! Ejemplo: ES 1 075 493 U
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| REIVINDICACIONES
2. Cebo artificial de pesca, según reivindicación 1, caracterizado porque el señuelo o composición interna comprende
60% de concentrado de pescado
12,5% de gelatina
12,5% de polvo seco de pescado
10% de de grasa de pescado
0,24% de agua
0,24% de harina vegetal
0,02% de conservantes|} de harina vegetal
0,02% de conservantes|}
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