Resumen
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La protección de la obra por la propiedad … La protección de la obra por la propiedad intelectual nace con el hecho de la creación, sin más requisitos. No es imprescindible la inscripción en el Registro de la PI, ni en ningún otro, sino que la inscripción es voluntaria y facultativa, meramente declarativa, y no constitutiva de derecho alguno. El autor tiene intactos sus derechos incluso sin haber inscrito la obra en ningún Registro.
Ahora bien, el RPI es un importante instrumento de prueba y de seguridad jurídica, ya que según el art. 145.3 LPI: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.”
El titular puede, mediante la inscripción de su obra, acreditar los extremos objeto de la inscripción: su titularidad, la obra creada, la fecha... y el que adquiera un derecho puede asegurar que lo hace de su titular amparándose por la presunción de veracidad de que gozan los datos inscritos.
En España, la organización, funcionamiento y régimen de las inscripciones en el RPI están regulados:
- en los artículos 144 y 145 de la LPI,
- en el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, [http://www.mcu.es/propiedadInt/docs/ReglamentoRegistro.pdf Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual] (RRPI),
- y en la normativa específica de cada Comunidad Autónoma (el sistema registral es [http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/RegistroPropiedad/Direcciones.html descentralizado], por lo que cada Comunidad puede tener su propio registro territorial). En las CCAA que no cuentan con él existen delegaciones del Registro Central de Propiedad Intelectual.
La inscripción en el RPI es compatible con la inscripción en otro registro. Los derechos de autor y otros derechos de PI son compatibles y acumulables a otros derechos, por lo que también es posible la inscripción de los mismos en distintos registros. Por ejemplo puede ser inscrito el derecho del autor de un diseño en el RPI, y el derecho de marca (carácter distintivo de ese mismo diseño) en la Oficina de Patentes y Marcas. También es frecuente registrar como marca el titulo de una obra cinematográfica o televisiva, si tiene la suficiente individualidad: así el productor se reserva la posibilidad de asociar a dicho título la comercialización de determinados productos (''merchandising''), evitando que un tercero lo haga sin su consentimiento. Una función similar a la de la marca cumple el nombre de dominio respecto a Internet.
La protección que otorga el RPI se define en el art. 145.3 LPI: se presume que los derechos inscritos existen, y pertenecen a su titular en la forma determinada en el Registro, salvo prueba en contrario. Esta presunción sólo puede ser destruida a través de una demanda civil, con el proceso judicial consiguiente, y en su caso con la rectificación de los asientos del Registro. Además la inscripción cierra el paso a inscripciones posteriores, incluso aunque estos derechos pudieran tener origen en un momento anterior: en tal caso, el que pretenda inscribir posteriormente tendrá que demostrar en un juicio que el titular es él, y pedir la anulación de la inscripción precedente.
En la Web del [http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/RegistroPropiedad/RegistroPropiedad.html Ministerio de Educación, Cultura y Deporte] podemos encontrar información general sobre el Registro de PI y sus procedimientos (tasas, impresos, direcciones de las oficinas, gestión telemática, etc.).
La inscripción en el Registro de la PI, en definitiva, es un medio eficaz, barato y estable en el tiempo (no precisa renovaciones) de acreditar donde sea preciso la autoría de la obra o titularidad de derechos. Pero, en función de cada caso, otros instrumentos pueden servirnos a los mismos efectos de demostrar que en un momento dado la obra ya existía y figuraba a nombre de un autor determinado: así, el depósito notarial de una obra; los registros de las entidades de gestión (inscripción de la obra en sus repertorios por su titular); el depósito legal, que es obligatorio para muchos tipos de publicaciones, y que gestionan las Comunidades Autónomas; el ISBN (“International Standard Book Number”, regulado en la Ley del Libro y en el R.D. 2.063/2008). Finalmente, otro sistema (conocido como “poor man’s copyright” en el ámbito anglosajón según Pascual Barberán Molina, “Manuel Práctico de Propiedad Intelectual”, que comenta en las págs. 247 y ss. éstos y otros medios similares de protección) es el autoenvío de la obra por correo en un sobre que no se pueda abrir sin deteriorarlo (como por ejemplo, lacrado), y conservar el sobre cerrado: los sellos de la oficina de correos pueden probar que la obra ya existía en la fecha estampada en el mismo.
También hay registros de propiedad intelectual de carácter privado. Uno que ofrece servicios adicionales de asesoramiento y gestión de derechos es [http://www.safecreative.org/ SafeCreative]. ttp://www.safecreative.org/ SafeCreative].
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