El dominio público en Propiedad intelectual

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Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 7: Duración y dominio público

Sección 1

El dominio público

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Duración de los derechos: morales y patrimoniales




Una de las características que hacen de la propiedad intelectual una propiedad especial es su temporalidad. Una finca siempre tiene un propietario, mientras una película, al cabo de un tiempo determinado, podrá ser reproducida, distribuida, comunicada y versionada por cualquiera sin pedir autorización a nadie. Las leyes sobre PI recogen este criterio, y por ello regulan, junto con los derechos de explotación, importantes limitaciones a estos derechos, que configuran un régimen de propiedad sobre las creaciones intelectuales caracterizado por la temporalidad y la relatividad.

El sentido del término “dominio público” tiene poco que ver con el que se le da en otras ramas del Derecho. No se trata aquí, en sede de PI, de bienes destinados al uso público. Simplemente significa que todos los derechos de explotación se han extinguido, y que, por lo tanto, no son de nadie, y cualquiera puede acometer la explotación de la obra objeto del derecho extinguido. Aquí tampoco nos referimos a bienes de interés cultural, o histórico, sean o no de titularidad pública.

Podría definirse el dominio público como una esfera o ámbito en los cuales las obras están libres de derechos de PI. A partir de aquí es preciso admitir que hay zonas grises en la materia: puede haber áreas donde legalmente una obra está en dominio público pero no efectivamente disponible; obras que los poderes públicos o los tribunales han tratado como si estuvieran en dominio público; obras donadas por sus autores u obras producidas por alguna institución (Beatriz Busaniche). En sentido estricto, las obras que se encuentran en dominio público son al menos, y con seguridad, aquellas cuyos derechos de PI han prescrito o se han extinguido en un ámbito territorial.

La regulación del dominio público debe tener en cuenta tres dimensiones:

- temporal: el dominio público se ve afectado por las modificaciones en la duración de los plazos de protección de los derechos de autor y derechos conexos. En los últimos años asistimos a un proceso de progresiva y constante ampliación de estos plazos de protección.

- territorial: las normas que definen el dominio público no son exactamente iguales en cada jurisdicción nacional; sin embargo, la comunicación y puesta a disposición de obras online, a través de internet, obliga a redefinir la idea de dominio público.

- objetiva: el alcance y contenido del dominio público se ve afectado por la creación de nuevos derechos de propiedad intelectual, o la ampliación de los ya existentes. Es lo que ha ocurrido con las bases de datos.

Todos los derechos patrimoniales y algunos morales son temporales: transcurrido el plazo legalmente previsto para cada uno de ellos, se extinguen. El agotamiento de los plazos de protección determina el paso de la obra a dominio público: las obras pueden usarse libremente respetando los derechos morales de paternidad e integridad. La reproducción, distribución, comunicación pública, transformación o cualquier otra forma de explotación es libre.

En España nos encontramos con dos posibles excepciones al régimen general:

- la persona que divulgue lícitamente una obra inédita que está en dominio público tiene los mismos derechos de explotación que el autor durante 25 años: art. 129.1 LPI.

- el editor de una obra no protegida por el derecho de autor tiene los derechos exclusivos de reproducción, distribución, y comunicación pública sobre su edición durante 25 años: art. 129.2 LPI.

En los países de nuestro entorno el uso de obras caídas en dominio público es gratuito, pero no siempre fue así, ni tiene por qué seguir siéndolo. En España sólo lo es desde 1964.

Antes de concretar los distintos plazos de duración de los derechos, es preciso matizar algunas cuestiones importantes:

1ª- Estrictamente, lo que “pasa a dominio público” son los derechos de explotación, no las obras. El momento en que esto ocurre es cuando los derechos de explotación de cada titular se extinguen por el transcurso de los plazos legales.

Los derechos de remuneración, sin embargo, cuando se extinguen no “benefician” a nadie, ni los derechos morales tampoco. Sólo cuando se han extinguido los derechos de explotación del autor (que son los de mas larga duración) se habrán extinguido todos los derechos de explotación, y podrá decirse que la obra “está en dominio público”.

2ª- En ocasiones, otros regímenes jurídicos pueden afectar a la tenencia y disfrute de determinadas obras. Por ejemplo, si un bien ha sido declarado de interés cultural por la aplicación de la normativa estatal o autonómica ello puede conllevar determinadas obligaciones de conservación para su propietario.

3ª- No es sencillo determinar cuándo una obra cae en dominio público, pues en ocasiones intervienen factores que alteran el cómputo: por ejemplo, durante las guerras mundiales se establecieron prórrogas en determinados países, y existen también acuerdos bilaterales que afectan a la materia. Más adelante veremos unos criterios básicos con relación a las obras de autores españoles.

¿Existe algún límite constitucional para legislar en materia de dominio público? En el proceso Golan v. Holder, en EEUU, se plantearon dudas de constitucionalidad en relación con la Ley que concretaba los compromisos derivados de los acuerdos ADPIC. Esta Ley restauraba o “recuperaba” la protección del copyright para las obras extranjeras que se habían incorporado al dominio público por no cumplir los requisitos que exigía el Derecho de EEUU. El 18 de enero de 2012 el Tribunal Supremo rechazó la demanda y confirmó la validez de la ley.