Duración de los derechos: morales y patrimoniales en Propiedad intelectual
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 7: Duración y dominio público |
Sección 2
Duración de los derechos moralesEn España, los derechos morales del autor y de los artistas intérpretes y ejecutantes no pueden ser transmitidos en vida de éstos: son inherentes a la persona de su titular. Los derechos de paternidad e integridad de los autores sobre sus obras duran para siempre, son imprescriptibles. La misma regla se aplica a los artistas intérpretes sobre sus actuaciones desde la reforma introducida por Ley 23/2006, de 7 de julio. El derecho de divulgación dura toda la vida del autor y otros 70 años desde su muerte (Art. 15 LPI). Estos derechos no se transmiten inter vivos, pero sobreviven a su titular, por lo que el ordenamiento señala a terceras personas que los pueden ejercitar después de la muerte del autor. Así, el art. 15 LPI legitima a los señalados a tal fin en el testamento del autor, en su defecto a sus herederos, y en defecto de ambos o ignorándose su paradero a las administraciones públicas estatal, autonómica, local e institucional de carácter cultural, para el ejercicio de los derechos de paternidad, integridad, y divulgación. Los restantes derechos morales (modificación, retirada, acceso al ejemplar único) se extinguen con la vida del autor. El art. 113 LPI encomienda a los herederos de los artistas intérpretes o ejecutantes el ejercicio de sus derechos de paternidad e integridad sobre sus actuaciones y las fijaciones de éstas, sin ningún límite temporal: son perpetuos. El derecho al doblaje en su propia lengua dura la vida del artista. |
Duración de los derechos de explotaciónEl Convenio de BERNA establece como plazo mínimo para la protección de derechos de autor el de la vida de éste y 50 años después de su muerte (art. 7.1), a computar desde el 1 de enero siguiente a que ocurra. Tal plazo está previsto y es obligatorio para los derechos patrimoniales, y no siempre para los derechos morales. Si se trata de obras anónimas o seudónimas, se computa desde que se hicieron accesibles al público. Hay prescripciones especiales para obras cinematográficas, fotográficas, de artes aplicadas, y obras en colaboración. En cualquier caso, los Estados pueden establecer plazos superiores. En cada caso, el plazo de protección será el establecido por el país en el cual la protección se reclame, pero (si la legislación no dispone otra cosa) sin exceder del plazo de protección previsto en el país de origen de la obra: art. 7.8 BERNA. Por lo tanto, este de 50 años es el plazo mínimo internacional para la protección del derecho de autor. En Europa la Directiva 93/98/CEE (y luego la Directiva 2006/116/CE, de 12 de diciembre) fijaron el plazo para la protección de los derechos en 70 años después de la muerte del autor. Respecto a los derechos de artistas intérpretes/ejecutantes, el plazo se fijaba en 50 años desde la actuación o ejecución, o desde la primera comunicación. El mismo plazo de 50 años rige para los derechos de los productores de películas y las entidades de radiodifusión respecto a los objetos protegidos (grabaciones audiovisuales y emisiones), desde la primera comunicación pública o retransmisión. La Directiva 2006/116/CE fija también un plazo de 25 años para proteger las ediciones o comunicaciones públicas de obras inéditas en dominio público, sobre las que el editor tiene derechos económicos como un autor, iniciándose el cómputo con la edición o comunicación. El 11 de Octubre de 2011 fue publicada la Directiva 2011/77, del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE, de 12 de diciembre. Destaca la ampliación del plazo de protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales cuando su interpretación se publica o comunica públicamente en un fonograma, y (muy importante) de los productores de fonogramas, de los 50 a los 70 años. La Directiva hace referencia también a los derechos de autor, para armonizar la duración de la protección de las obras musicales con letra. Así, dicha duración será de 70 años contados desde la muerte de la última de las siguientes personas en sobrevivir, sean o no consideradas como coautores: autor de la letra y autor de la composición musical. La situación en ESPAÑA responde a lo descrito hasta aquí (la Directiva 93/98/CEE se incorporó a nuestro ordenamiento a través de la Ley 27/1995, de 11 de octubre), y los plazos de protección vigentes para las obras creadas con posterioridad a dicha normativa son los reflejados en el Cuadro de Derechos. La regla más relevante es que, para los autores, los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte (art. 26 LPI). Hay que hacer algunas precisiones de cara al cómputo de los plazos, ya que las normas han de aplicarse con cautela a las obras que las precedan en el tiempo, pues no suele ser retroactiva, ni a la hora de acortar plazos de protección ni a la de afectar a derechos adquiridos por terceros: - Nuestra antigua Ley de Propiedad Intelectual de 1879 estableció un plazo de protección para los derechos de autor de 80 años. Esta Ley exigía, para otorgar su protección, el registro de las obras (excepto las plásticas) en el plazo de 1 año desde su publicación, transcurrido el cual pasaba a una especie de “dominio público provisional”, durante 10 años, transcurridos los cuales podía inscribirse de nuevo durante un año y recuperar el autor sus derechos. La obra pasaba definitivamente a dominio público si el autor no la inscribía durante este año, o manifestara formalmente su deseo de no divulgarla. También caía la obra en dominio público si el autor no reiteraba su publicación en 20 años desde la primera. - Estos plazos y este sistema fueron sustituidos en 1987 por una nueva Ley de Propiedad Intelectual: entonces se fijó el plazo en 60 años y, desde entonces, no es exigible el registro ni ninguna otra formalidad para la eficacia de la protección. - El plazo fue modificado nuevamente, aumentando hasta los 70 años después de la muerte (o declaración de fallecimiento), por la Ley 27/1995, de modificación de la LPI para la incorporación de la Directiva 93/98 (pasando posteriormente al T. Refundido LPI de 1996). Este plazo de vida del autor más 70 años es el hoy vigente, con algunas reglas especiales para su cómputo, que tienen sus antecedentes en las Directivas europeas y en el Convenio de BERNA. Así, respecto a las obras anónimas y seudónimas, tal plazo de 70 años se computa desde la divulgación lícita de la obra (art. 27.1 LPI), al igual que las obras colectivas (salvo que se divulgue con la obra el nombre de sus autores). La misma regla opera para los programas de ordenador cuya titularidad corresponde a una persona jurídica. En el caso de las obras colectivas que sí identifiquen a los coautores, el plazo de 70 años se cuenta desde el 1 de enero siguiente al fallecimiento del último coautor superviviente (art. 28.2 LPI). Para las obras anónimas, seudónimas o colectivas, o programas de ordenador cuya titularidad corresponde a una persona jurídica, que no hayan sido divulgadas lícitamente los derechos durarán 70 años desde la creación de la obra (art. 27.2 LPI); y para las obras en colaboración, el cómputo se inicia a partir de la muerte (o declaración de fallecimiento) del último de los coautores. Esta regla es aplicable a las obras cinematográficas y audiovisuales (art. 28.1 LPI). En el caso de las obras publicadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, el plazo de 70 años se computa por separado para cada parte, desde su divulgación lícita (art. 29 LPI). Los plazos se calculan a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador. |
TransitoriedadPara solucionar los problemas que la yuxtaposición de legislaciones en el tiempo pudiera ocasionar, la LPI 1987 (y después, el Texto Refundido LPI 1996) estableció determinadas disposiciones transitorias. A la entrada en vigor de la LPI 1987 podían darse las siguientes situaciones: a) La obra estaba en dominio público por haber transcurrido 80 años o más desde la muerte de su autor: la obra está en dominio público, y puede ser usada. b) La obra estaba en dominio público definitivo por falta de inscripción en el segundo periodo anual hábil al efecto según la Ley de 1879 (ver arriba): el autor recupera la titularidad de sus derechos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros c) El autor había fallecido, pero no habían transcurrido 80 años desde su muerte: los herederos podrán seguir disfrutando del plazo de 80 años hasta su agotamiento. d) El autor estaba vivo, y había inscrito oportunamente: sus derechos se extinguirán a los 70 años desde su muerte. e) La obra estaba en dominio público provisional: no se inscribió en un año desde su publicación, pero no han transcurrido 11 años adicionales: el autor recupera la titularidad de sus derechos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros mientras la obra estuvo en dominio público. |
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