Derechos de las entidades de radiodifusión en Propiedad intelectual
Wikilibro: Propiedad intelectual > Capítulo 6: Los derechos conexos |
Sección 4
Art. 13 Convenio de Roma, art. 14.3 ADPIC y arts 126 y 127 LPI
Sujetos: Entidades de radiodifusión (aquellas que cuenten con una organización técnica que les permita la emisión o transmisión de sonido y/o imagen con destino al público mediante ondas hertzianas, cable, satélite o Internet). Objeto: los derechos de PI de estas entidades recaen en sus emisiones o transmisiones. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 art. 20 de la presente LPI: - La emisión de cualquier contenido por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. - La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono. Y el concepto de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquier medio. Las entidades de radiodifusión tienen, el derecho exclusivo de: a) Autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o audiovisual, incluida la fijación de imágenes aisladas. b) Autorizar la reproducción de las fijaciones de sus emisiones o retransmisiones. c) Autorizar la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones mediante la puesta a disposición interactiva. d) Autorizar la retransmisión de sus emisiones o transmisiones, por cualquier procedimiento técnico. e) Autorizar la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se realice en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad como entrada. f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. |
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